Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0000992 NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS Pacto de San José de Costa Rica, siendo nuestro país signatario de esa Convención sobre Derechos Humanos, que en el artículo 13

0000992 NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS Pacto de San José de Costa Rica, siendo nuestro país signatario de esa Convención sobre Derechos Humanos, que en el artículo 13.5 dice “Estará prohibido por ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racional o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. Bajo esta preceptiva, los niños, niñas y adolescentes no pueden ser alentados en la comisión de acciones que denoten animadversión u odio en contra de persona alguna, como lo reflejan esas expresiones gráficas, divulgadas en los tuits del diputado requerido; 46°. Que, el interés superior del niño en los términos reseñados en el considerando 14° precedente, tiene directa relación con el respeto a la dignidad de la persona humana que declara el artículo 1° de la Carta Fundamental, y desde luego con su inciso segundo del artículo 5. Además, es propio de los países democráticos, como lo es Chile, el más amplio y absoluto acatamiento a las reglas que favorecen y amparan a uno de los sectores más sensibles de la población. Toda acción u omisión que mancille dicho principio importa responsabilidades que es imposible soslayar; VI. CONFIGURACIÓN DEL ILÍCITO CONSTITUCIONAL QUE DA LUGAR A LA DESTITUCIÓN DEL DIPUTADO REQUERIDO, EN RELACIÓN A LA CONDUCTA DESPLEGADA 47°. Que, el examen de los tuits reprochados, en cuanto contienen mensajes infantiles de violencia de connotación política impropia de un niño, de obvia gravedad atendido que los difunde una autoridad legislativa, integrante de un poder del Estado, el cual debe procurar, en el ejercicio de su alto cargo y en sus labores legislativas, poner el máximo empeño para que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se respeten y protejan, adoptando todas las medidas legislativas para protegerlos de todo perjuicio, tal como expresa el artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño: 48°. Que, la voluntad del Congresista demandado ha ido precisamente en el sentido contrario a lo expuesto precedentemente. Lo demuestran los tuits recriminados y su negligente proceder al no comparecer al Tribunal de Familia de Iquique, actitud de no colaborar con evitar el perjuicio físico o síquico que podrían haber sufrido los niños, autores de los dibujos por él difundidos; 49°. Que, la conducta del agente, en tanto y en cuanto difunde dibujos hechos por niños o niñas con escenas violentas, de efecto institucional republicano y su incomparecencia ante la justicia de familia, se adecua a la hipótesis del artículo 60, inciso quinto constitucional que establece como causal de la cesación en el cargo de diputado, comprometer gravemente el honor de la Nación, puesto que el interés superior del niño ha sido amenazado, al menos perturbado, de manera ostensible, actitud que desacredita a la Nación como sociedad que respeta y hace respetar los 84