Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0001012 UN MIL DOCE ejercicio del poder por parte de la autoridad acotada a los límites generales de las garantías constitucionales, tal como lo mandata el inciso 2°, del artículo 5° de la Carta Fundamental, donde se explicita el respeto irrestricto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; 2

0001012 UN MIL DOCE ejercicio del poder por parte de la autoridad acotada a los límites generales de las garantías constitucionales, tal como lo mandata el inciso 2°, del artículo 5° de la Carta Fundamental, donde se explicita el respeto irrestricto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; 2.- BIEN JURÍDICO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO 40.- “Que la institución de las prohibiciones parlamentaria tiene la trascendental finalidad de cautelar y asegurar la independencia global de los diputados y senadores, y preservar la respetabilidad y la dignidad del cargo del parlamentario. La aplicación de estas normas prohibitivas debe dirigirse solamente a los casos expresa y explícitamente contemplados en la Constitución, toda vez que se trata de preceptos de derecho estricto, y no puede hacerse extensiva a otros, sea por similitud, analogía o extensión, conforme al principio de la interpretación restrictiva de los preceptos de excepción unánimemente aceptado por la doctrina “( STC Rol 190, 7 de diciembre de 1994; STC Rol 970, de 7 de octubre de 2008 ); 41.- Que la historia fidedigna del artículo 60 constitucional decanta en su objetivo el regular y precaver los conflictos de intereses de los parlamentarios, sin perjuicio de la causal del inciso quinto del artículo 60 de la carta fundamental, cuya finalidad era precaver atentados de palabra o por escrito que incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional, circunstancia que debe ser analizada en el contexto del supuesto de la existencia de un control jurídico sobre el cumplimiento por parte de las cámaras, de las reglas esenciales que integran el Principio Democrático ( consagrado en el estatuto constitucional en su artículo 4°), sin embargo, no podemos obviar que el enjuiciamiento de esta Magistratura también está sujeto a límites. “En efecto, para poder ejercitar adecuadamente sus funciones, las cámaras deben tener garantizado un ámbito amplio de autonomía. Esta libertad es necesaria para cualquier órgano constitucional, como consecuencia obligatoria del principio de división de poderes. Pero es imprescindible sobre todo para el Parlamento, dada la naturaleza representativa de las cámaras y el tipo de función que desempeña. ” ( Op. cit., Paloma Biglino Campos, p. 188); 42.- Que en nuestro sistema de Estado democrático la garantía de la autonomía parlamentaria aparece consagrada en el Capítulo V de nuestra Carta Magna, que exterioriza la idea ya pretérita de la “interna corporis” correspondiente a la soberanía del Parlamento, con la limitación en la actualidad de la supremacía de la Constitución y las competencias atribuidas a esta Magistratura. Obviamente, el Estado democrático contemporáneo nos conduce a la autonomía parlamentaria, consistente en que este órgano – el Parlamento – goza de un amplio margen de libertad a la hora de interpretar sus reglas y principios, concluyendo en que el Principio democrático impone la necesidad de respetar la voluntad del órgano que expresa la soberanía popular. “En definitiva, el principio democrático impone la necesidad de respetar la 104