Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0000929 NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE y alcance exige relacionarlo con una garantía específica del catálogo de derechos fundamentales: la libertad de expresión

0000929 NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE y alcance exige relacionarlo con una garantía específica del catálogo de derechos fundamentales: la libertad de expresión. TRIGÉSIMO PRIMERO: La Constitución, en su artículo 19 N° 12, asegura a todas las personas “[l]a libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.”. La garantía que se consagra, la libertad de expresión, se presenta como un derecho fundamental vinculado con la democracia y su vigencia: “[e]l nivel de ejercicio seguro que una Sociedad Civil tenga de tal libertad, por ejemplo, en relación con la pluralidad de medios y fuentes de información, así como con la transparencia e imparcialidad con que ellos informan y juzgan los acontecimientos se considera, sin disidencia, un indicador claro del grado de democracia efectiva del cual se goza en un país.” (Cea Egaña, José Luis (2012): Derecho Constitucional Chileno. t. II, Ed. Universidad Católica de Chile, p. 382). Se trata de una garantía que antiguamente se vinculó a la libertad de imprenta y luego a la libertad de opinión, siendo definitoria del Estado de Derecho que se desenvuelve en el marco democrático que, en nuestro ordenamiento, asegura el artículo 4° de la Constitución, al prescribir que “Chile es una república democrática.”. Así, “[p]luralismo, trasparencia y opinión pública, informada y alerta o evaluativa son valores asociados a su disfrute real.”. (Cea Egaña (2012), op. cit., p. 385). TRIGÉSIMO SEGUNDO: En nuestra jurisprudencia, y tal como enseña la doctrina, se ha estimado que ésta se presenta como una garantía que no puede sino leerse en clave del orden democrático, “pues permite el debate de ideas, el intercambio de puntos de vista, emitir y recibir mensajes, la libre crítica, la investigación científica y el debate especulativo, la creación artística, el diálogo sin restricción, censura ni temor y la existencia de una opinión pública informada” (STC Rol N° 567, c. 32°). En el mismo sentido ha razonado la Excma. Corte Suprema siguiendo la jurisprudencia del sistema interamericano. En SCS Rol N° 26.124-18, c. 4°, estimó que “si bien la libertad de expresión y de información no posee un carácter absoluto, no cabe duda que constituye la piedra angular de una sociedad democrática, entendida esta última como sistema de autodeterminación colectiva por el cual los individuos toman las decisiones que fijan las reglas, principios y directrices públicas que regirán el desenvolvimiento de la sociedad política” (en igual sentido, SCS Rol N° 31.817-19, c. 6°, de 6 de julio de 2020). La anotada sentencia añadió que “la libertad de expresión no es sólo un derecho individual, sino que se erige en un derecho social sobre el que descansan las bases mismas de la convivencia democrática, pues sin ella se inhibe la crítica social y se favorece la autocensura, al punto que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha señalado que "se trata de la esencia misma del autogobierno.”. Por su parte, nuestra STC Rol N° 567, c. 21° recordó que se admiten como legítimos “los diversos intereses, ideas y opiniones”, y que se deben establecer, en todos los casos, “reglas para dirimir pacíficamente los conflictos y las controversias”, como manifestación del carácter democrático que fundamenta las Bases 21