Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0001000 UN MIL cambiante y depende de los tiempos, lo que hace que su lectura deba ser ponderada para no afectar las libertades y garantías de los ciudadanos; 14

0001000 UN MIL cambiante y depende de los tiempos, lo que hace que su lectura deba ser ponderada para no afectar las libertades y garantías de los ciudadanos; 14.- Que en definitiva la definición de valores y principios no puede desvincularse de la noción de orden público, relacionándola con los estándares de una sociedad democrática, lo cual sirve de consolidación del Estado Democrático de Derecho que conjuga por una parte estatus de libertad y de derechos garantizados por la Constitución y, por otra, que sólo puede limitar el ejercicio de derechos y libertades propios del orden jurídico, cuando tal orden fundamental se sienta amenazado, sin menoscabar lo que expresa el artículo 5° de la Carta Fundamental; 15.- Que en el esquema desarrollado el derecho de reunión como derecho público subjetivo, la libertad de reunión prevista en el artículo 19, N° 13 constitucional dibuja la forma y condiciones de su ejercicio, la libertad y sus límites, los cuales se encuentran consagradas y la penalización de las manifestaciones contrarias a la ley están regladas a partir de lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que sostiene “en relación con la efectiva protección y garantía del derecho de reunión en el hemisferio, en su relación específica con la necesidad de compatibilizar su ejercicio con las obligaciones del Estado respecto a la prevención de situaciones de violencia y al mantenimiento de las condiciones que hagan posible la convivencia en una sociedad democrática, la Comisión ha abordado la protesta social desde la perspectiva jurídico-penal. Este fenómeno, que en algunos ámbitos se ha definido como la “criminalización de la protesta social”, tiene implicancias directas sobre las obligaciones internacionales de los Estados. La Comisión ha manifestado que resulta en principio inadmisible la penalización per se de las demostraciones en la vía pública cuando se realizan en el marco del derecho a la libertad de expresión y del derecho de reunión. En otras palabras: se debe analizar si la utilización de sanciones penales encuentra justificación bajo el estándar de la Corte Interamericana que establece la necesidad de comprobar que dicha limitación ( la penalización ) satisface un interés público imperativo necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática”. El Diccionario de Derecho Público de Fernández Vásquez (Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981, p. 541) se encarga de clarificar que la “Noción sumamente vaga y amplia. No sólo trata del mantenimiento material del orden en las calles, sino también del mantenimiento de un cierto orden moral. Algunos autores enfatizan sobre el cuidado que es menester observar para que no se confunda el sentido de la expresión “orden público” utilizada por el art. 6° del Código Civil francés – “no se pueden derogar mediante convenciones privadas leyes que interesan al orden público”- (art. 21, del Cód. argentino), con el sentido que esa expresión tiene en materia de policía administrativa; las palabras son idénticas, pero las realidades son diferentes y sin ninguna relación (Rivero). Para Vedel, la noción de orden público es básica en el Derecho Administrativo y está constituida por un mínimo de condiciones imprescindibles para una vida social conveniente o adecuada. La seguridad de las 92