Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0000923 NOVECIENTOS VEINTE Y TRES integradas sólo por Carabineros e Investigaciones

0000923 NOVECIENTOS VEINTE Y TRES integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública”; en la Disposición Cuadragésima Primera Transitoria, en que se mandata, en el literal k), la dictación de un protocolo sanitario por el Ministerio de Salud obligatorio para “electores, apoderados, miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren a cargo del resguardo del orden público al interior y exterior de los locales de votación, así como para todo funcionario público, con independencia del órgano del cual dependa, que desempeñe funciones o cumpla obligaciones de carácter electoral”; y, por cierto, en el artículo 60, inciso quinto, ya latamente reproducido (énfasis, en todos los casos, de la transcripción). DÉCIMO SÉPTIMO: De las disposiciones anotadas, la prevista en el artículo 24 vinculada con la autoridad del Presidente de la República, recordó la STC Rol N° 970-07, c. 23°, es la de más antigua data, proviniendo de la Carta de 1833 y tomada, a su turno, de la Constitución española de 1812, que le entregaba la misión de conservar el orden público al Rey. DÉCIMO OCTAVO: El análisis sistemático para interpretar el concepto de orden público es relevante, tal como recordara el tratadista don Alejandro Silva Bascuñán: “[c]omo la expresión “orden público se usa en diversas normas de esta Carta, en la aplicación del mandato en análisis el tribunal habrá de entenderlo según una concepción que guarde armonía con la que en las demás oportunidades el Constituyente emplea” (Silva Bascuñán, Alejandro (2000), op. cit., p. 356). Con precisión, en igual sentido, el profesor Fernando Jiménez Larraín ha sostenido que, si bien “[l]os elementos constitutivos del orden público son muy variados, pero se sustenta, en primer lugar en la existencia de un orden jurídico constitucionalmente establecido y que representa una ecuación entre los valores que deben respetarse con miras a la dignidad de la persona humana y las exigencias del bien común, que son los factores que involucran el beneficio en orden privado y en la defensa del régimen institucional” (Jiménez Larraín, Fernando (2001): “La Noción de Orden Público en la Constitución Política”, En Revista de Derecho Público, Vol. 63, Tomo 1, p. 107), dentro de lo cual “[l]a paz pública, esto es, la tranquilidad, quietud, y buena armonía en la convivencia entre los ciudadanos, es un componente del orden público y por lo cual se entiende que este es perturbado cuando se altera la paz pública” (p. 109). Por ello es que, citando a don Luis Claro Solar, la STC Rol N° 3630-17, c. 17°, asimiló el concepto orden público a orden social. El tratadista estimaba que “[p]or orden público entendemos el arreglo de las instituciones indispensables a la existencia y funcionamiento del Estado y que miran a la constitución, a la organización y al movimiento del cuerpo social, así como las reglas que fijan el estado o capacidad de las personas. En este sentido, orden público equivale a orden social” (Claro Solar, Luis (1937): Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, t. XI, p. 285). 15