Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0000945 NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO 1898, en que se normó que “los Tribunales resolverán en conciencia si ha habido o no la falsificacion, adulteracion o uso fraudulento”; en la Ley N° 8716, de 4 de enero de 1947, que modificó el delito de usura, en tanto “en la sustanciación y fallo de los procesos instruídos para la investigación de estos delitos, los Tribunales apreciarán la prueba en conciencia

0000945 NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO 1898, en que se normó que “los Tribunales resolverán en conciencia si ha habido o no la falsificacion, adulteracion o uso fraudulento”; en la Ley N° 8716, de 4 de enero de 1947, que modificó el delito de usura, en tanto “en la sustanciación y fallo de los procesos instruídos para la investigación de estos delitos, los Tribunales apreciarán la prueba en conciencia.”, y, recientemente, en la Ley N° 20.730, de 3 de marzo de 2014, sobre Regulación de la Actividad de Lobby, al establecer en sus artículos 15, 19, 20, 21 y 22, la apreciación en conciencia de los medios de prueba por la Contraloría General de la República o las Comisiones de Ética y Transparencia Parlamentaria, según sea el caso. También ha sido recogido en la potestad reglamentaria asimilándolo al examen que se realiza como jurado. Así, en el decreto N° 2103, de 18 de abril de 1961, del Ministerio del Interior, que Aprueba el Reglamento de la Comisión de Telecomunicaciones se tiene en el artículo 10 que “[l] Comisión resolverá como jurado y apreciará las pruebas en conciencia, cuando no existan antecedentes legales o reglamentarios sobre la materia”, e incluso, se ha normado que este tipo de análisis permite evaluar criterios de asignación de puntajes en concursos públicos, como da cuenta la Res. N° 1400, de 13 de noviembre de 1991, del Ministerio de Salud Pública, al señalar que “[l]as actividades de docencia, se apreciarán en conciencia, según su relación con el cargo concursado, duración, calidad de la institución, centro o entidad donde se hayan realizado.”. También se encuentra en el Auto Acordado de 3 de mayo de 2002, de la Excma. Corte Suprema, que modifica el Auto Acordado sobre Secuestro Internacional de Menores, en que el artículo 7° mandata que “[l]a prueba se apreciará en conciencia”, y en el Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones de 30 de junio de 2006, sobre Declaraciones de Patrimonio, al regular en su artículo 10 que “[u]na vez certificado el vencimiento del término probatorio pasarán los antecedentes al Tribunal Calificador de Elecciones el cual, con exclusión del Ministro Tramitador, ponderará la prueba en conciencia (…).”. SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Por ello, al tratarse de una forma de valorar la prueba que ha permeado el ordenamiento jurídico chileno y que consta en diversas fuentes como leyes, decretos supremos, autos acordados y actos administrativos, ha sido la Excma. Corte Suprema la que ha entregado una nutrida jurisprudencia para analizar la naturaleza jurídica de este sistema de apreciación de la prueba. Se le ha asimilado a la sana crítica, lo que no obsta al debido respeto a la admisibilidad y carga o distribución de la prueba en sí: “apreciar la prueba en conciencia significa autorizar a los tribunales para hacer de ésta una apreciación racional, con recta intención y conforme a la sana crítica, sin estar obligados a someterse a las normas legales establecidas para valorarla, de manera que la convicción moral que los jueces adquieren así libremente, no puede ser revisada por el recurso de casación en el fondo” (SCS Rol N° 18.447- 16, c. 13°); ni del deber de los jueces de explicitar el proceso que permitió arribar a una determinada conclusión: “la apreciación de los antecedentes para formar la convicción del juez es un proceso que se desarrolla en el fuero íntimo del juzgador y sin sometimiento a pauta o medida legal alguna, (…), lo que no importa (…) liberar a los sentenciadores de 37