Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0001015 UN MIL QUINCE establecidos en el inciso 2°”

0001015 UN MIL QUINCE establecidos en el inciso 2°”.” ( VVAA, Libertad de Expresión en Chile, Censura Judicial y Libertad de Expresión: Sistema Interamericano y Derecho Chileno, Felipe González Morales, Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, Santiago, 2006, p. 13 ); 53.- Que la Corte Interamericana sentó los pilares para determinar el problema de la censura en materia de libertad de expresión, afinando un criterio que constituye censura previa cualquier forma preventiva que impida el ejercicio de dicha libertad, en los términos establecidos en el artículo 13.2 de la Convención que define de qué medios puede establecerse legítimamente restricciones a la libertad de expresión , recalcando que toda medida preventiva significa, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención. Empero, el tratamiento otorgado tanto por la Comisión Interamericana como por la propia Corte discurre que el desarrollo de la garantía en cuestión implica que la libertad de expresión no puede ser afecta a un mecanismo prohibido, como es la censura previa. De igual modo resulta conveniente explicitar que los órganos antes citados – la Comisión y la Corte Interamericana – denotan que las garantías de la libertad de expresión limita de manera reducida las restricciones en su ejercicio, sólo en aquellos casos en que asegura el respeto a los derechos o la reputación de los demás y en la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, estableciendo el Pacto de San José de Costa Rica la prohibición casi absoluta de la garantía en comento, teniendo como parámetro que la protección amplia de la libertad de expresión, tiende a fortalecer el debate público y facilitar las condiciones para el desarrollo de un escrutinio ciudadano vigoroso respecto del quehacer de las autoridades y de los actores públicos. En su dimensión política de la libertad de expresión no cabe más restricciones que aquellas consagradas de manera limitada en las letras a y b del inciso segundo, del artículo 13 de la Convención Americana; 54.- Que en el caso de autos no se visualiza el estimar que a partir de la Ley 19.733, más conocida como Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo recoge las ideas matrices a partir del año 2001 en adelante, donde el contenido de este derecho fundamental corresponde al criterio de diferenciar opinión de información, relevancia pública del contenido de la información, llegando incluso a estimarse que la libertad de expresión tendría un mayor peso específico que la privacidad. De este modo el ejercicio de divulgación de cualquier información no tiene más límite que discernir un conflicto entre derechos fundamentales: libertad de expresión y vida privada, de tal modo que el citado conflicto no se gesta por una antinomia entre ambos valores resguardados constitucionalmente, sino que sucede por la debida ponderación entre los derechos en juego, debiendo tenerse estándares que en el caso chileno la atención debe centrarse en el contexto y el interés público, a la hora de resolver la colisión; 55.- Que siendo una de las prioridades fundamentales del rol de los parlamentarios el control que deben ejercer por el mandato soberano que le confiere 107