Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0000932 NOVECIENTOS TREINTA Y DOS En lo anterior, tanto el Tribunal Constitucional como la Excma

0000932 NOVECIENTOS TREINTA Y DOS En lo anterior, tanto el Tribunal Constitucional como la Excma. Corte Suprema son contestes. Las posibilidades de emitir opiniones que entregan los mecanismos propios de la vida moderna no generan, sin más, un uso de la libertad de expresión capaz de vulnerar derechos de terceros. En SCS Rol N° 24.351, c. 5°, se razonó, analizando la jurisprudencia constitucional en sede de protección y la dictada en competencia de inaplicabilidad, que “pese a los desafíos que la continua y novedosa actividad presente en sitios y medios de la red global, corresponde reforzar el principio general que prevé que todo ejercicio de un derecho encuentra su límite en la vigencia y respeto de otro derecho. Así, y tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional al expresar que "el derecho a la honra y al honor, por trascendente que sea para la vida de las personas, no es un derecho absoluto, pues su protección admite límites", "el derecho a la honra debe ser debidamente ponderado con la libertad de expresión, en especial, cuando las posibles expresiones injuriosas han sido emitidas a través de un medio de comunicación masiva..." (T. C. Roles 2071 y 2085).”. TRIGÉSIMO OCTAVO: En el caso de diputados o senadores que, como depositarios de la soberanía de la Nación, concurren a la función de legislar y representan la voluntad ciudadana, la configuración del ejercicio de la libertad de expresión es particularmente sensible. El debate político se nutre del intercambio de opiniones, cuestión esencial en una sociedad democrática, máxime si ello se realiza públicamente para que la ciudadanía informadamente conozca el parecer de las autoridades electas, mandatarias para representar la voluntad popular. TRIGÉSIMO NOVENO: De acuerdo con lo fallado a este respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos “[e]llo no implica que los funcionarios públicos no puedan ser judicialmente protegidos en cuanto a su honor cuando éste sea objeto de ataques injustificados, pero han de serlo de forma acorde con los principios del pluralismo democrático, y a través de mecanismos que no tengan la potencialidad de generar inhibición ni autocensura.” (Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 128). CUADRAGÉSIMO: El debate político también se nutre de la libertad de crítica. Y a este respecto el Tribunal Constitucional español ha recordado que éste debe respetarse aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (Sentencia 177/2015, c. 2°). Lo anterior, por cierto, no implica vulnerar derechos constitucionales de terceros, recuerda la jurisprudencia constitucional en análisis, puesto que “el sujeto interviniente en el debate público de interés general debe tener en consideración ciertos límites y, singularmente, respetar la dignidad, la reputación y los derechos de terceros.” (Sentencia 177/2015, c. 2°). CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Por lo expuesto, la garantía fundamental del artículo 19 N° 12, de la Constitución, así como analizamos previamente respecto de 24