Sentencia Rol 8123 - 20
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8123 - 20

Fecha: 17-Nov-2020

0000940 NOVECIENTOS CUARENTA los requirentes, no puede ampararse en alguna excusa para justificar sus conductas permanentes de incitación a alterar el orden público

0000940 NOVECIENTOS CUARENTA los requirentes, no puede ampararse en alguna excusa para justificar sus conductas permanentes de incitación a alterar el orden público. VII. SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: La competencia de este Tribunal para conocer de la acción deducida, prevista en el artículo 93, inciso primero, N° 14, de la Constitución, encuentra sustento en su inciso decimoctavo, que dispone “[e]n el caso del número 14º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio”, agregando el inciso vigésimo que “[e]l Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 10º, 11º y 13º, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario.”. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Su regulación, en lo no previsto en la Constitución, se encuentra en los artículos 117 y siguientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, bajo el Párrafo 12, “Inhabilidades e incompatibilidades de los Ministros de Estado y parlamentarios”. Se norman los requisitos que debe contener el libelo pretensor (artículo 119); el traslado que debe otorgarse al parlamentario requerido para su contestación (artículos 121 y 126); las características que debe contener el eventual término probatorio que pudiera el Tribunal decidir iniciar (artículos 122 y 123); cuestiones relativas a notificaciones y regulación supletoria de determinadas disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 126 y 127); el cierre de la causa para su resolución (artículo 124); y los trámites posteriores a la dictación de la sentencia (artículos 125 y 128). Se trata, así, de un proceso que es realizado por un Tribunal previsto en la Constitución que falla en derecho, ejerciendo jurisdicción constitucional luego de un debido proceso. La competencia se encuentra acotada a la causal que establece el artículo 60, inciso quinto, la que prevé, como se analizó precedentemente, cuestiones diferentes a la eventual responsabilidad política, electoral o incluso penal en que puede incurrir un diputado o senador, existiendo, incluso, una Comisión de Ética en la H. Cámara de Diputadas y Diputados para, según se lee del artículo 342 del Reglamento de la Corporación, “velar, de oficio o a petición de un parlamentario, por el respeto de los principios de probidad, transparencia y acceso a la información pública, conocer y sancionar las faltas a la ética parlamentaria de los miembros de la Corporación y atender las demás materias que la ley o este reglamento le encomiende.”. SEXAGÉSIMO: Conforme da cuenta la expositiva, los trámites exigidos por la Constitución y la ley, en esta causa, fueron íntegramente cumplidos. El requerimiento fue acogido a tramitación por el Pleno del Tribunal en votación de mayoría, otorgándose traslado al H. Diputado señor Gutiérrez para que, dentro de plazo, 32