DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Control previo de constitucionalidad

En este entendido conforme al precepto constitucional referido, cabe señalar que la delimitación de las unidades territoriales se realiza por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley, por lo que al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0008/2013 de 27 de junio, señaló que: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de ‘lealtad institucional’, establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD en los siguientes términos: `El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas`.

La DCP 0026/2013 de 29 de noviembre señala que: “…En relación al uso del término ‘sujeción’ en relación a las ‘leyes nacionales’, el art. 410.II de la CPE dispone que: ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.

De ello se desprende lo siguiente: a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y, b) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.

Es bajo este mismo entendimiento, debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una “declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.

Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Ley Fundamental.

i)  Evidentemente, conforme lo dispuesto en el precitado artículo, las COM tienen aplicación preferente por jerarquía sobre el resto de la legislación y normatividad autonómica; es decir, aquella emitida por los órganos de gobierno de las ETA en el marco de sus competencias y el ejercicio de sus facultades legislativa y ejecutiva; sin embargo, debe considerarse que además de aquéllas, está también vigente dentro de las jurisdicción municipal, toda la normativa que fue emitida tanto por el nivel central como por las restantes entidades territoriales autónomas de dimensión mayor a la municipal, siempre dentro del marco de sus competencias constitucionales, con las cuales, la norma autonómica podría colisionar; y tal conflictividad, al tratarse de relaciones normativas inter sistémicas, deberá resolverse en aplicación del principio de competencia, esto considerando que entre normas de sub ordenamientos jurídicos diferentes no existe jerarquía alguna, conforme a la reflexión desarrollada más adelante para el control previo de los arts. 22 y 23 del presente proyecto de COM."

A tal efecto, corresponde realizar las siguientes precisiones; el art. 269.I y II de la CPE, señala que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de la unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.”, a su vez, el art. art.6.I.1 de la LMAD, definió a la unidad territorial como: “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”, de igual forma, el parágrafo II.1 de dicho artículo también, ha definido a la entidad territorial como “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley”, por lo que mal podía denominarse a la entidad territorial como “Gobierno Autónomo Municipal Campesino Comunitario”, ya que el denominativo de campesino comunitario, alude a la unidad territorial.

De otra parte el referido precepto en revisión, dentro su regulación también establece un reconocimiento como modo de producción a la economía plural productiva, artesanal, ganadera, turística, ecológica y cultural, por lo que corresponde también realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

A efectos del correspondiente control previo, corresponde realizar las siguientes precisiones: El art. 269.I y II de la CPE, señala que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de la unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.”, a su vez, el art. 6.I.1 de la LMAD, ha definido a la Unidad territorial como “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”, de igual forma en el parágrafo II.1 de dicho artículo también se ha definido a la entidad territorial como “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley”.

El artículo 4 objeto del presente análisis, regula con relación a la identidad del Municipio de Yunchará; sin embargo, se refiere al mismo con la denominación de “El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará”, confundiendo a la unidad territorial con la entidad municipal, la cual conforme se tiene de los argumentos desarrollados, constituye la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, por lo que el estatuyente no puede referir al municipio como Gobierno Autónomo Municipal.

La Constitución Política del Estado a través del art. 272, manifestó que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

El art. 6.II.3 de la LMAD, expresa que: “Autonomía.- es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos  económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.

Atendiendo a los antecedentes señalados, si bien la Carta Orgánica no menciona símbolos nacionales a los establecidos en la Ley Fundamental, realiza una supuesta adopción de los mismos, cuestión reservada únicamente a la Norma Suprema, por lo que no amerita un reconocimiento u adopción extra constitucional, a través de una norma jurídica jerárquicamente inferior y sometida a la supremacía de la Constitución Política del Estado.

En el análisis de compatibilidad de los arts. 3 y 6 del proyecto de Carta Orgánica, se realizó una distinción entre lo que es la entidad municipal y la unidad territorial, estableciéndose que la entidad territorial conforme el art. 6.II.1 de la LMAD, “Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

El art. 13 del proyecto de Carta Orgánica, establece la inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales, como mecanismo de protección de éstos, así como las acciones de cumplimiento y de prohibición, acción contencioso administrativa, la garantía democrática, garantía ética, además de establecer una cláusula abierta con relación a los derechos y deberes no enunciados.

La Constitución Política del Estado en su Título IV regula con relación a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, consignando como garantía jurisdiccional el derecho de defensa en su art. 115.II, así como el art. 119.II en el que se señala que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.”, de igual forma consigna como acciones de defensa a la acción de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de inconstitucionalidad, de cumplimiento y acción popular.

Bajo lo preceptuado por la normas constitucionales, se señala que, el establecimiento de garantías a objeto de protección de los derechos fundamentales le corresponden a la Constitución Política del Estado, que además prescribe que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por ley, por lo que en el caso de las garantías corresponderá su regulación, únicamente al órgano legislativo a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no correspondiendo a las ETA, el regularlas y mucho menos instaurar nuevas garantías.

El art. 14 del proyecto de la Carta Orgánica, tiene como epígrafe “Vigencia del Derecho Autonómico”, el mismo que no guarda relación con el contenido del artículo, aspecto que genera cierta imprecisión, que atentaría el principio de seguridad jurídica, establecido en los arts. 9.II y 178.I de la CPE.

El art. 233 de la CPE, señala que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan  funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.”

El referido precepto constitucional, establece la naturaleza de las servidoras y servidores públicos manifestando que son las personas que desempeñan funciones públicas; asimismo, establece que éstas, con excepción de aquellas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y los de libre nombramiento, forman parte de la carrera administrativa.

El art. 19 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, al regular sobre la organización del Gobierno Autónomo Municipal, establece que el mismo está conformado por una Alcaldesa y/ o Alcalde Municipal, Oficiales Mayores, Direcciones, Jefaturas de unidad, funcionarios municipales, para concluir señalando como parte de esta organización, a los servidores públicos, regulación de la cual se infiere que los funcionarios señalados, no son servidores públicos, aspecto que contradice el art. 233 de la CPE, porque todos los funcionarios referidos como parte de la organización del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, son servidoras y servidores públicos, en razón al desempeño de la función pública, por lo que no corresponde manifestar que dichos funcionarios no tengan esa calidad.

Sin embargo, conforme se tiene del art. 22 del presente proyecto de Carta Orgánica, el contenido del mismo se apartó de lo señalado por la Constitución Política del Estado; toda vez que, de una parte nomina al presente artículo como “causales para ser inhabilitados”; sin embargo, en su contenido hace referencia a las causales de inelegibilidad establecidas por el art. 238 numerales 1, 2, 3 y 4 de la CPE, aspecto que resulta impreciso.

De igual forma en el numeral 2 de la Carta Orgánica se consigna como causal para ser “inhabilitado” que: “Se encuentran inhabilitados para ser candidatas y candidatos, para ser elegidos Concejalas y Concejales, Alcaldes y/o Alcalde Municipal, las siguientes personas:  2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado y no hayan renunciado al menos un año antes al día de la elección”, cuando con relación a esta causal de inelegibilidad la Constitución Política del Estado, señala como término para la renuncia a los cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, cinco años antes del día de la elección.

Asimismo en su numeral 4 del artículo en análisis, si bien, señala que se encuentran inhabilitados para ser elegidos Concejalas y Concejales, Alcaldesa y/ o Alcalde Municipal, los que no cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado, en sujeción a la misma; sin embargo, también establece que se encuentran “inhabilitados”, los que no cumplan con los requisitos y condiciones establecidas por su Carta Orgánica Municipal y la ley dictada al efecto, sin tomar en cuenta que debe existir solo sujeción con relación a lo dispuesto por la Norma Suprema en la que ya se establecieron las causales de inelegibilidad.

El art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Asimismo el art. 2 de la Ley Fundamental también señala: “Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

Así también el art. 284 de la CPE, señala: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, estos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

De dichos preceptos constitucionales, se tiene que uno de los derechos de la NPIOC es la participación en los órganos e instituciones del Estado; la Ley Fundamental también ha previsto que en los municipios donde existan naciones y PIOC que no constituyan autonomía indígena originaria campesina, estos puedan elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal, consiguientemente este hecho debe estar reflejado en la Carta Orgánica al constituirse en un derecho expresamente reconocido por la Constitución Política del Estado.

En este entendido, si bien el art. 24 del proyecto, establece que el Concejo Municipal, es el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias y que además está compuesto por Concejalas y Concejales elegidas mediante sufragio universal, también corresponde que el estatuyente prevea en su redacción, la representación de los PIOC, ante el Concejo Municipal, por lo que al no haber previsto dicho aspecto, ingresa en franca contradicción con los preceptos constitucionales señalados, ya que se desconoce el derecho de los PIOC, de participar en la composición de los órganos e instituciones del Estado.

El art. 14.II de la CPE señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

El art. 41, objeto de la presente contrastación con la Constitución Política del Estado, denota una incongruencia entre su epígrafe que señala: “Responsabilidades para los componentes del Órgano Ejecutivo” y su contenido el cual alude al periodo de funciones, mandato, ausencias, renuncia, suspensión incompatibilidades y otros, lo que de una parte genera una imprecisión, que atenta a los principios constitucionales de seguridad y seguridad jurídica, establecidos por el art. 9.II y 178.I dela CPE. En este entendido dicho artículo resulta incompatible en relación a los preceptos constitucionales manifestados.

De otra parte corresponde señalar, que el periodo de mandato de la MAE de los gobiernos autónomos fue normado por el art. 285.II de la CPE, asimismo con relación al caso de renuncia, o suspensión de dichas autoridades, la regulación está contenida en el art. 286.II de la Ley Fundamental y sobre la incompatibilidad en el ejercicio de la función pública, el art. 239 de la CPE, regla al respecto, por ende, no corresponde que una normativa interna, regule aspectos distintos al contenido en estos preceptos constitucionales; toda vez que, conforme al art. 410.I de la CPE, todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado.

El nomen iuris del Capítulo Primero del Título Quinto del Proyecto, se alude a los “Controles administrativos”, entendiéndose que el mismo se refiere al control ejercido por la Contraloría General del Estado (CGE), la misma que por mandato constitucional del art. 213.I “…ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico…”, asimismo el epígrafe del art. 46 en análisis, hace referencia al sistema de control del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará; empero, el contenido de dicho artículo de manera contradictoria, y confusa, menciona a las instancias de control social, como si las mismas fueran parte del control ejercido por la CGE, regulando además que sin perjuicio de las instancias establecidas por esta y las establecidas por la Constitución Política del Estado se exigirán otras instancias de control social, cuando por manifestado en el art. 241 de la CPE, “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”, motivo por el cual no corresponde que la ETA, establezca las instancias de control social, sino conforme señala el art. 241.VI de la CPE, “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

En este entendido conforme se refirió en los argumentos esgrimidos para el análisis de compatibilidad de los arts. 48 y 49 del proyecto de la Carta Orgánica, es en virtud a dicha reserva legal que se constituye la Ley de Participación y Control Social, que regula el marco general de la Participación y Control Social, definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en aplicación de los arts. 241 y 242 de la CPE, conforme refiere el art. 1 de la mencionada Ley.

El art. 64.I de la LMAD, establece: ‘Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia’.

Efectuada la revisión previa de las competencias desarrolladas en el Capítulo Primero del Título VII del proyecto de Carta Orgánica, se advierte que las mismas no sólo comprenden competencias exclusivas, sino también concurrentes y compartidas, que la Constitución Política del Estado asigna a los gobiernos municipales; por ello, el nomen iuris en el término “exclusivas”, tanto del Capítulo como del Título mencionados, no responde al contenido regulado por el estatuyente municipal, generando ambigüedad, imprecisión e inseguridad jurídica, sobre el contenido y los alcances de las atribuciones desarrolladas, aspecto que vulnera el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 9.2 de la Ley Fundamental.

Como efecto de la competencia exclusiva contemplada en el art. 298.II.36 de la CPE, relativa a políticas generales de vivienda, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 271 de la Norma Suprema, desarrolló la misma, asignando al nivel central del Estado, el diseño, la formulación y aprobación de las políticas y del régimen general del hábitat y vivienda, contemplando aspectos relativos a gestión territorial y social, acceso al suelo, uso de tecnologías constructivas y servicios básicos (art. 82 de la LMAD).

Por su parte, las ETA, deben ejercer la competencia concurrente referida a vivienda y vivienda social, descrita en el art. 299.II.15 de la CPE, en el marco del desarrollo competencial anteriormente señalado; con este propósito la Ley Marco de Autonomías y Descentralización al efectuar el reparto de esta prerrogativa, asigna a los gobiernos departamentales la facultad de formular y ejecutar políticas del hábitat y la vivienda, en consideración a las políticas nacionales de gestión territorial y acceso al suelo, mecanismos de financiamiento, tecnologías constructivas y otros; atribuyendo a los gobiernos municipales la potestad de formular y aprobar políticas relativas exclusivamente al financiamiento de la vivienda y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas en sujeción a las políticas y normas técnicas definidas por el nivel central del Estado.

De lo expuesto se sigue, que el tratamiento de las políticas y planes referidos al hábitat, se agota en el nivel departamental de gobierno, quedando a cargo de nivel municipal, la gestión financiera y la ejecución de planes y proyectos de vivienda, atendiendo las normas que desarrollan las políticas y régimen de hábitat y vivienda del nivel central del Estado.

El art. 80 de la CPE, establece que: “I. La Educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos por ley”.

El art. 298.I.20 de la CPE, señala: “I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 20. Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente”, asimismo el art. 298.II.6 también dispone: “II. Son competencias del nivel central del Estado: 6. Régimen general de biodiversidad y medio ambiente”.

Conforme a los preceptos constitucionales señalados se tiene que la  biodiversidad es una competencia reservada para el nivel central del Estado como privativa en el artículo 298.I.20, y como exclusiva en el artículo 298.II.6 ambos de la Constitución Política del Estado, por lo que no le corresponde al nivel municipal la regulación de esta materia.

El art. 65 del proyecto de la Carta Orgánica, en su párrafo introductorio, establece que: “El Gobierno Municipal de Yunchará elaborará políticas de gestión de recursos hídricos en su territorio…”, aspecto que no es de competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales; toda vez que, conforme se tiene del precepto constitucional señalado, el régimen general de recursos hídricos, es competencia del nivel central del Estado por tanto las políticas generales emanan de este nivel.

Asimismo, corresponde pronunciarnos con relación a la regulación sobre la planificación y desarrollo de proyectos de sistemas de microriego, toda vez que, en relación a este aspecto el estatuyente omite considerar que conforme se tiene del art. 302.I.38 los mismos deben ser en coordinación con los PIOC.

De otra parte, la disposición legal objeto de análisis, también erige la implementación de instancias de control, aspecto que contradice a lo establecido por el art. 241.V de la CPE; toda vez que, dicho precepto constitucional instaura que la sociedad civil es la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y el control social, por ende conforme señala también el referido precepto en su parágrafo VI, las ETA tan sólo generarán espacios de participación y control social.

Si bien con relación a los parágrafos I y II del art. 241 no existe cargo de incompatibilidad alguno, con relación al parágrafo III, corresponde señalar que la frase: “Elaborará y” resulta incompatible, pues, conforme se manifestó no es competencia del Gobierno Autónomo Municipal, la elaboración de políticas de prevención de contaminación de fuentes de aguas, siendo que dicha atribución de manera privativa le corresponde al nivel central, conforme establece el art. 298.I.20 de la CPE.

El art. 67 del Proyecto en su parágrafo I dispone que: “El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, generará políticas de desarrollo rural integral, incentivando y apoyando al turismo, la seguridad alimentaria…”; sin embargo corresponde señalar que en función del art. 405 de la CPE, el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, por tanto no le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, generar políticas de desarrollo rural, siendo más bien una competencia concurrente conforme se tiene del art. 299.II.16 de la CPE.

Con relación al parágrafo II del art. 67 en análisis, el mismo dispone también que: “El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará generará políticas de fortalecimiento a la ejecución de proyectos concurrentes…”; sin embargo, cabe señalar en función a lo ya argumentado en relación al parágrafo I, el Gobierno Autónomo Municipal no puede generar políticas, de conformidad a lo establecido por el art. 405 de la CPE y en función a la competencia concurrente que tienen en cuestión de desarrollo rural integral; además este parágrafo dispone la “…Apertura y mantenimiento de caminos municipales e intercomunales…”, sin establecer la coordinación con los pueblos indígenas originario campesinos cuando corresponda, conforme señala el art. 302.I. 7 de la CPE.

El art. 83 del proyecto de Carta Orgánica, regula con relación a la aplicación de los instrumentos existentes en la Política Nacional de Transparencia y Lucha contra la Corrupción; asimismo, establece como componentes para desarrollar la misma al acceso a la información, el control social, la ética pública y la rendición de cuentas.

En el presente control previo de constitucionalidad cabe referir con relación a el control social, toda vez que en el artículo mencionado el estatuyente establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, creará reglamentación específica, no sólo para el componentes ya mencionados, sino para el control social, lo que contradice el art. 241.IV y VI de la CPE, en base a los siguientes argumentos:

El mencionado artículo en revisión, establece que la asignación y ejecución de competencias está delimitada y regulada por los arts. 297, 298, 299, 300 y 302 de la CPE; resultando dicha afirmación imprecisa, toda vez que en los arts. 298, 300 de la Ley Fundamental se regula con relación a la asignación de competencias al nivel central y al nivel departamental, por lo que no corresponde al estatuyente aludir dicha asignación competencial con relación a otros niveles, toda vez que, conforme se tiene de los arts. 299.I y II  y 302.I y II de la CPE, la asignación de sus competencias están reguladas por dichos preceptos constitucionales.

Consecuentemente, del referido precepto constitucional, se tiene que las competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas, en su contenido esencial ya están definidas por la Constitución Política del Estado, por lo que en relación a las competencias compartidas, estas fueron definidas precisamente como “…aquellas que están sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo le corresponde a las ETA de acuerdo a su característica y naturaleza…” y donde la reglamentación y ejecución corresponde a las ETA.

De igual forma, conforme se argumentó en el análisis precedente del artículo 88, corresponde señalar que las competencias privativas, exclusivas concurrentes y compartidas, ya han sido definidas por la Constitución Política del Estado, en ese entendido el art. 297.I.3 de la CPE, define a las competencias concurrentes como: “...aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

Sin embargo el artículo en examen, establece que las “Competencias concurrentes, son aquellas sujetas a una legislación básica dictada por la Constitución Política del Estado Plurinacional…”, haciendo referencia inclusive al art. 297 inc. c) de la CPE, el mismo que no existe; citando que éste refiere dicha regulación, y además señalando que: “…corresponde simultáneamente al Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará la reglamentación y ejecución de las mismas”, aspecto que no condice con lo establecido por el art. 297.I.3 de la CPE, toda vez que, para el ejercicio de las competencias concurrentes, la legislación corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, y los niveles subnacionales ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, no existiendo legislación básica en este tipo de atribuciones.

El art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la Ley”.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

El art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del  Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán reguladas por ley”.

Bajo los preceptos constitucionales señalados, corresponde señalar que el patrimonio cultural, es inalienable, inembargable e imprescriptible, por lo que, los bienes de dicho patrimonio, constituyen propiedad del pueblo boliviano, correspondiendo ser regulados por ley del nivel central del Estado, en cuanto a su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación.

El art. 98 del proyecto de la Carta Orgánica de Yunchará, se atribuye para sí la propiedad del patrimonio cultural, al disponer que el patrimonio histórico cultural, es parte de su patrimonio, aspecto que contradice los preceptos constitucionales señalados, toda vez que, los bienes de patrimonio cultural, constituyen propiedad del pueblo boliviano, siendo inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables.

De igual forma, corresponde señalar que el art. 302.I.16 de la CPE, establece que: “Es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal”, por lo tanto, al Gobierno Autónomo de Yunchará, sólo le corresponde en materia de patrimonio cultural histórico, su promoción y conservación.

El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos individuales respetando la unidad territorial con identidad”.

El art. 101 del proyecto de la Carta Orgánica, objeto de la contrastación, establece que las tierras de propiedad comunitaria y colectivas de las comunidades campesinas no están sujetas al pago de impuestos a la propiedad agraria, realizando una distinción entre propiedad comunitaria y la colectiva, al utilizar la conjunción copulativa “y”, además, condiciona a que dicha exención se efectuará previa su correspondiente tramitación, aspecto que no condice con lo establecido por el art. 394.II y III de la CPE, toda vez que, dicho precepto constitucional refiere a la propiedad comunitaria o también llamada colectiva, como aquella que comprende el territorio indígena originario campesino (TIOC), las comunidades interculturales originarias y las comunidades campesinas, por lo que, no realiza distinción alguna entre la propiedad colectiva o comunitaria, además, declara que la misma es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y que no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, por lo que, no es razonable que el estatuyente establezca que dicho mandato sea cumplido, previa tramitación de la exención correspondiente.

De otra parte, el artículo objeto de análisis del presente control previo de constitucionalidad, también omite referir que la pequeña propiedad, la cual constituye patrimonio familiar inembargable, tampoco está sujeta al pago de impuesto a la propiedad agraria, conforme establece el art. 394.II de la CPE.

El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”

Precisamente, para el ejercicio de dicha autonomía por los gobiernos autónomos municipales, el art. 283 de la CPE, también señala que: “El gobierno autónomo municipal está compuesto por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o alcalde”.

El art. 299.II.14 de la CPE, define al sistema de control gubernamental como una competencia concurrente, el art. 297.I.3 de la misma Ley fundamental, también establece que las competencias concurrentes, son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, en consecuencia, de los preceptos señalados, se concluye que es competencia del nivel central del Estado, emitir la legislación relativa al control gubernamental, correspondiendo simultáneamente a las ETA, la emisión de las normas reglamentarias y las facultades ejecutivas.

Cabe señalar, que el sistema de control gubernamental, comprende el control interno, que que realiza la misma institución a su propia gestión, el mismo que puede ser previo como posterior, y de otra parte, también comprende el control externo, que siempre es posterior, siendo realizado por una institución especializada través de la auditoría.

En este sentido, el sistema de control interno es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, toda vez que, la legislación que determina y desarrolla este sistema corresponde al nivel central del Estado, pero la reglamentación y ejecución del control se ejerce de forma simultánea entre este nivel y las ETA.

El art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la Ley”.

Por su parte, el art. 71 de la LMAD, establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

Conforme el precepto constitucional y la disposición legal mencionada, corresponde señalar que lo regulado por el art. 115 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, en el entendido que: “la administración del patrimonio municipal, será regulado por una Ley Municipal y reglamentación a emitirse por el Concejo Municipal”, contradice dicho precepto constitucional, toda vez que, le corresponde al nivel central del Estado regular la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos en general, a través de una Ley nacional.

A efectos del correspondiente análisis de compatibilidad, previamente corresponde realizar las siguientes precisiones: El art. 269.I y II de la CPE, señala que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”, a su vez, el art. 6.I.1 de la LMAD, definió a la unidad territorial como “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”, de igual forma en el parágrafo II.1 de dicho artículo también se definió a la entidad territorial como “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley”.

Ahora bien, el artículo, objeto del presente análisis, establece que: “El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, suscribirá acuerdos y convenios intergubernamentales con otros Municipios, Instituciones Públicas, y Organizaciones privadas Nacionales y Extranjeras”, conforme lo regulado por dicho artículo, se tiene que éste denomina como municipios a las entidades territoriales con las cuales suscribirá acuerdos y convenios intergubernamentales, incurriendo en un error, toda vez que, los acuerdos y convenios gubernamentales mencionados, deben ser suscritos con las entidades territoriales, como la institucionalidad que administran y gobiernan en la jurisdicción de una unidad territorial, y no así con las unidades territoriales que constituyen los espacios geográficos delimitados para la organización del territorio.

Al respecto, el art. 1 de la CPE, señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Denominándose “Estado Unitario”, porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos; asimismo, es “Comunitario” porque revaloriza las diversas maneras de vivir en comunidad, sus formas de economía, de organización social, política y la cultura. En este modelo de Estado, se instituyen nuevos valores emergentes de la pluralidad y diversidad que caracteriza al Estado boliviano, entre ellos se predica, los principios de solidaridad, reciprocidad, complementariedad, mejor distribución de la riqueza con equidad.