DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015
Fecha: 16-Ene-2015
Control previo de constitucionalidad
En este entendido conforme al precepto constitucional referido, cabe señalar que la delimitación de las unidades territoriales se realiza por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley, por lo que al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0008/2013 de 27 de junio, señaló que: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de ‘lealtad institucional’, establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD en los siguientes términos: `El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas`.
La DCP 0026/2013 de 29 de noviembre señala que: “…En relación al uso del término ‘sujeción’ en relación a las ‘leyes nacionales’, el art. 410.II de la CPE dispone que: ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.
De ello se desprende lo siguiente: a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y, b) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.
Es bajo este mismo entendimiento, debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una “declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.
Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Ley Fundamental.
i) Evidentemente, conforme lo dispuesto en el precitado artículo, las COM tienen aplicación preferente por jerarquía sobre el resto de la legislación y normatividad autonómica; es decir, aquella emitida por los órganos de gobierno de las ETA en el marco de sus competencias y el ejercicio de sus facultades legislativa y ejecutiva; sin embargo, debe considerarse que además de aquéllas, está también vigente dentro de las jurisdicción municipal, toda la normativa que fue emitida tanto por el nivel central como por las restantes entidades territoriales autónomas de dimensión mayor a la municipal, siempre dentro del marco de sus competencias constitucionales, con las cuales, la norma autonómica podría colisionar; y tal conflictividad, al tratarse de relaciones normativas inter sistémicas, deberá resolverse en aplicación del principio de competencia, esto considerando que entre normas de sub ordenamientos jurídicos diferentes no existe jerarquía alguna, conforme a la reflexión desarrollada más adelante para el control previo de los arts. 22 y 23 del presente proyecto de COM."
A tal efecto, corresponde realizar las siguientes precisiones; el art. 269.I y II de la CPE, señala que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de la unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.”, a su vez, el art. art.6.I.1 de la LMAD, definió a la unidad territorial como: “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”, de igual forma, el parágrafo II.1 de dicho artículo también, ha definido a la entidad territorial como “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley”, por lo que mal podía denominarse a la entidad territorial como “Gobierno Autónomo Municipal Campesino Comunitario”, ya que el denominativo de campesino comunitario, alude a la unidad territorial.
De otra parte el referido precepto en revisión, dentro su regulación también establece un reconocimiento como modo de producción a la economía plural productiva, artesanal, ganadera, turística, ecológica y cultural, por lo que corresponde también realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
A efectos del correspondiente control previo, corresponde realizar las siguientes precisiones: El art. 269.I y II de la CPE, señala que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de la unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.”, a su vez, el art. 6.I.1 de la LMAD, ha definido a la Unidad territorial como “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”, de igual forma en el parágrafo II.1 de dicho artículo también se ha definido a la entidad territorial como “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley”.
El artículo 4 objeto del presente análisis, regula con relación a la identidad del Municipio de Yunchará; sin embargo, se refiere al mismo con la denominación de “El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará”, confundiendo a la unidad territorial con la entidad municipal, la cual conforme se tiene de los argumentos desarrollados, constituye la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, por lo que el estatuyente no puede referir al municipio como Gobierno Autónomo Municipal.
La Constitución Política del Estado a través del art. 272, manifestó que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El art. 6.II.3 de la LMAD, expresa que: “Autonomía.- es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.
Atendiendo a los antecedentes señalados, si bien la Carta Orgánica no menciona símbolos nacionales a los establecidos en la Ley Fundamental, realiza una supuesta adopción de los mismos, cuestión reservada únicamente a la Norma Suprema, por lo que no amerita un reconocimiento u adopción extra constitucional, a través de una norma jurídica jerárquicamente inferior y sometida a la supremacía de la Constitución Política del Estado.
En el análisis de compatibilidad de los arts. 3 y 6 del proyecto de Carta Orgánica, se realizó una distinción entre lo que es la entidad municipal y la unidad territorial, estableciéndose que la entidad territorial conforme el art. 6.II.1 de la LMAD, “Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
El art. 13 del proyecto de Carta Orgánica, establece la inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales, como mecanismo de protección de éstos, así como las acciones de cumplimiento y de prohibición, acción contencioso administrativa, la garantía democrática, garantía ética, además de establecer una cláusula abierta con relación a los derechos y deberes no enunciados.
La Constitución Política del Estado en su Título IV regula con relación a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, consignando como garantía jurisdiccional el derecho de defensa en su art. 115.II, así como el art. 119.II en el que se señala que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.”, de igual forma consigna como acciones de defensa a la acción de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de inconstitucionalidad, de cumplimiento y acción popular.
Bajo lo preceptuado por la normas constitucionales, se señala que, el establecimiento de garantías a objeto de protección de los derechos fundamentales le corresponden a la Constitución Política del Estado, que además prescribe que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por ley, por lo que en el caso de las garantías corresponderá su regulación, únicamente al órgano legislativo a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no correspondiendo a las ETA, el regularlas y mucho menos instaurar nuevas garantías.
El art. 14 del proyecto de la Carta Orgánica, tiene como epígrafe “Vigencia del Derecho Autonómico”, el mismo que no guarda relación con el contenido del artículo, aspecto que genera cierta imprecisión, que atentaría el principio de seguridad jurídica, establecido en los arts. 9.II y 178.I de la CPE.
El art. 233 de la CPE, señala que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.”
El referido precepto constitucional, establece la naturaleza de las servidoras y servidores públicos manifestando que son las personas que desempeñan funciones públicas; asimismo, establece que éstas, con excepción de aquellas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y los de libre nombramiento, forman parte de la carrera administrativa.
El art. 19 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, al regular sobre la organización del Gobierno Autónomo Municipal, establece que el mismo está conformado por una Alcaldesa y/ o Alcalde Municipal, Oficiales Mayores, Direcciones, Jefaturas de unidad, funcionarios municipales, para concluir señalando como parte de esta organización, a los servidores públicos, regulación de la cual se infiere que los funcionarios señalados, no son servidores públicos, aspecto que contradice el art. 233 de la CPE, porque todos los funcionarios referidos como parte de la organización del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, son servidoras y servidores públicos, en razón al desempeño de la función pública, por lo que no corresponde manifestar que dichos funcionarios no tengan esa calidad.
Sin embargo, conforme se tiene del art. 22 del presente proyecto de Carta Orgánica, el contenido del mismo se apartó de lo señalado por la Constitución Política del Estado; toda vez que, de una parte nomina al presente artículo como “causales para ser inhabilitados”; sin embargo, en su contenido hace referencia a las causales de inelegibilidad establecidas por el art. 238 numerales 1, 2, 3 y 4 de la CPE, aspecto que resulta impreciso.
De igual forma en el numeral 2 de la Carta Orgánica se consigna como causal para ser “inhabilitado” que: “Se encuentran inhabilitados para ser candidatas y candidatos, para ser elegidos Concejalas y Concejales, Alcaldes y/o Alcalde Municipal, las siguientes personas: 2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado y no hayan renunciado al menos un año antes al día de la elección”, cuando con relación a esta causal de inelegibilidad la Constitución Política del Estado, señala como término para la renuncia a los cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales que tengan contratos o convenios con el Estado, cinco años antes del día de la elección.
Asimismo en su numeral 4 del artículo en análisis, si bien, señala que se encuentran inhabilitados para ser elegidos Concejalas y Concejales, Alcaldesa y/ o Alcalde Municipal, los que no cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado, en sujeción a la misma; sin embargo, también establece que se encuentran “inhabilitados”, los que no cumplan con los requisitos y condiciones establecidas por su Carta Orgánica Municipal y la ley dictada al efecto, sin tomar en cuenta que debe existir solo sujeción con relación a lo dispuesto por la Norma Suprema en la que ya se establecieron las causales de inelegibilidad.
El art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Asimismo el art. 2 de la Ley Fundamental también señala: “Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
Así también el art. 284 de la CPE, señala: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, estos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.
De dichos preceptos constitucionales, se tiene que uno de los derechos de la NPIOC es la participación en los órganos e instituciones del Estado; la Ley Fundamental también ha previsto que en los municipios donde existan naciones y PIOC que no constituyan autonomía indígena originaria campesina, estos puedan elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal, consiguientemente este hecho debe estar reflejado en la Carta Orgánica al constituirse en un derecho expresamente reconocido por la Constitución Política del Estado.
En este entendido, si bien el art. 24 del proyecto, establece que el Concejo Municipal, es el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias y que además está compuesto por Concejalas y Concejales elegidas mediante sufragio universal, también corresponde que el estatuyente prevea en su redacción, la representación de los PIOC, ante el Concejo Municipal, por lo que al no haber previsto dicho aspecto, ingresa en franca contradicción con los preceptos constitucionales señalados, ya que se desconoce el derecho de los PIOC, de participar en la composición de los órganos e instituciones del Estado.
El art. 14.II de la CPE señala que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
El art. 41, objeto de la presente contrastación con la Constitución Política del Estado, denota una incongruencia entre su epígrafe que señala: “Responsabilidades para los componentes del Órgano Ejecutivo” y su contenido el cual alude al periodo de funciones, mandato, ausencias, renuncia, suspensión incompatibilidades y otros, lo que de una parte genera una imprecisión, que atenta a los principios constitucionales de seguridad y seguridad jurídica, establecidos por el art. 9.II y 178.I dela CPE. En este entendido dicho artículo resulta incompatible en relación a los preceptos constitucionales manifestados.
De otra parte corresponde señalar, que el periodo de mandato de la MAE de los gobiernos autónomos fue normado por el art. 285.II de la CPE, asimismo con relación al caso de renuncia, o suspensión de dichas autoridades, la regulación está contenida en el art. 286.II de la Ley Fundamental y sobre la incompatibilidad en el ejercicio de la función pública, el art. 239 de la CPE, regla al respecto, por ende, no corresponde que una normativa interna, regule aspectos distintos al contenido en estos preceptos constitucionales; toda vez que, conforme al art. 410.I de la CPE, todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado.
El nomen iuris del Capítulo Primero del Título Quinto del Proyecto, se alude a los “Controles administrativos”, entendiéndose que el mismo se refiere al control ejercido por la Contraloría General del Estado (CGE), la misma que por mandato constitucional del art. 213.I “…ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico…”, asimismo el epígrafe del art. 46 en análisis, hace referencia al sistema de control del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará; empero, el contenido de dicho artículo de manera contradictoria, y confusa, menciona a las instancias de control social, como si las mismas fueran parte del control ejercido por la CGE, regulando además que sin perjuicio de las instancias establecidas por esta y las establecidas por la Constitución Política del Estado se exigirán otras instancias de control social, cuando por manifestado en el art. 241 de la CPE, “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”, motivo por el cual no corresponde que la ETA, establezca las instancias de control social, sino conforme señala el art. 241.VI de la CPE, “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
En este entendido conforme se refirió en los argumentos esgrimidos para el análisis de compatibilidad de los arts. 48 y 49 del proyecto de la Carta Orgánica, es en virtud a dicha reserva legal que se constituye la Ley de Participación y Control Social, que regula el marco general de la Participación y Control Social, definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en aplicación de los arts. 241 y 242 de la CPE, conforme refiere el art. 1 de la mencionada Ley.
El art. 64.I de la LMAD, establece: ‘Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia’.
Efectuada la revisión previa de las competencias desarrolladas en el Capítulo Primero del Título VII del proyecto de Carta Orgánica, se advierte que las mismas no sólo comprenden competencias exclusivas, sino también concurrentes y compartidas, que la Constitución Política del Estado asigna a los gobiernos municipales; por ello, el nomen iuris en el término “exclusivas”, tanto del Capítulo como del Título mencionados, no responde al contenido regulado por el estatuyente municipal, generando ambigüedad, imprecisión e inseguridad jurídica, sobre el contenido y los alcances de las atribuciones desarrolladas, aspecto que vulnera el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 9.2 de la Ley Fundamental.
Como efecto de la competencia exclusiva contemplada en el art. 298.II.36 de la CPE, relativa a políticas generales de vivienda, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 271 de la Norma Suprema, desarrolló la misma, asignando al nivel central del Estado, el diseño, la formulación y aprobación de las políticas y del régimen general del hábitat y vivienda, contemplando aspectos relativos a gestión territorial y social, acceso al suelo, uso de tecnologías constructivas y servicios básicos (art. 82 de la LMAD).
Por su parte, las ETA, deben ejercer la competencia concurrente referida a vivienda y vivienda social, descrita en el art. 299.II.15 de la CPE, en el marco del desarrollo competencial anteriormente señalado; con este propósito la Ley Marco de Autonomías y Descentralización al efectuar el reparto de esta prerrogativa, asigna a los gobiernos departamentales la facultad de formular y ejecutar políticas del hábitat y la vivienda, en consideración a las políticas nacionales de gestión territorial y acceso al suelo, mecanismos de financiamiento, tecnologías constructivas y otros; atribuyendo a los gobiernos municipales la potestad de formular y aprobar políticas relativas exclusivamente al financiamiento de la vivienda y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas en sujeción a las políticas y normas técnicas definidas por el nivel central del Estado.
De lo expuesto se sigue, que el tratamiento de las políticas y planes referidos al hábitat, se agota en el nivel departamental de gobierno, quedando a cargo de nivel municipal, la gestión financiera y la ejecución de planes y proyectos de vivienda, atendiendo las normas que desarrollan las políticas y régimen de hábitat y vivienda del nivel central del Estado.
El art. 80 de la CPE, establece que: “I. La Educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos por ley”.
El art. 298.I.20 de la CPE, señala: “I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 20. Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente”, asimismo el art. 298.II.6 también dispone: “II. Son competencias del nivel central del Estado: 6. Régimen general de biodiversidad y medio ambiente”.
Conforme a los preceptos constitucionales señalados se tiene que la biodiversidad es una competencia reservada para el nivel central del Estado como privativa en el artículo 298.I.20, y como exclusiva en el artículo 298.II.6 ambos de la Constitución Política del Estado, por lo que no le corresponde al nivel municipal la regulación de esta materia.
El art. 65 del proyecto de la Carta Orgánica, en su párrafo introductorio, establece que: “El Gobierno Municipal de Yunchará elaborará políticas de gestión de recursos hídricos en su territorio…”, aspecto que no es de competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales; toda vez que, conforme se tiene del precepto constitucional señalado, el régimen general de recursos hídricos, es competencia del nivel central del Estado por tanto las políticas generales emanan de este nivel.
Asimismo, corresponde pronunciarnos con relación a la regulación sobre la planificación y desarrollo de proyectos de sistemas de microriego, toda vez que, en relación a este aspecto el estatuyente omite considerar que conforme se tiene del art. 302.I.38 los mismos deben ser en coordinación con los PIOC.
De otra parte, la disposición legal objeto de análisis, también erige la implementación de instancias de control, aspecto que contradice a lo establecido por el art. 241.V de la CPE; toda vez que, dicho precepto constitucional instaura que la sociedad civil es la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y el control social, por ende conforme señala también el referido precepto en su parágrafo VI, las ETA tan sólo generarán espacios de participación y control social.
Si bien con relación a los parágrafos I y II del art. 241 no existe cargo de incompatibilidad alguno, con relación al parágrafo III, corresponde señalar que la frase: “Elaborará y” resulta incompatible, pues, conforme se manifestó no es competencia del Gobierno Autónomo Municipal, la elaboración de políticas de prevención de contaminación de fuentes de aguas, siendo que dicha atribución de manera privativa le corresponde al nivel central, conforme establece el art. 298.I.20 de la CPE.
El art. 67 del Proyecto en su parágrafo I dispone que: “El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, generará políticas de desarrollo rural integral, incentivando y apoyando al turismo, la seguridad alimentaria…”; sin embargo corresponde señalar que en función del art. 405 de la CPE, el desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las políticas económicas del Estado, por tanto no le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, generar políticas de desarrollo rural, siendo más bien una competencia concurrente conforme se tiene del art. 299.II.16 de la CPE.
Con relación al parágrafo II del art. 67 en análisis, el mismo dispone también que: “El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará generará políticas de fortalecimiento a la ejecución de proyectos concurrentes…”; sin embargo, cabe señalar en función a lo ya argumentado en relación al parágrafo I, el Gobierno Autónomo Municipal no puede generar políticas, de conformidad a lo establecido por el art. 405 de la CPE y en función a la competencia concurrente que tienen en cuestión de desarrollo rural integral; además este parágrafo dispone la “…Apertura y mantenimiento de caminos municipales e intercomunales…”, sin establecer la coordinación con los pueblos indígenas originario campesinos cuando corresponda, conforme señala el art. 302.I. 7 de la CPE.
El art. 83 del proyecto de Carta Orgánica, regula con relación a la aplicación de los instrumentos existentes en la Política Nacional de Transparencia y Lucha contra la Corrupción; asimismo, establece como componentes para desarrollar la misma al acceso a la información, el control social, la ética pública y la rendición de cuentas.
En el presente control previo de constitucionalidad cabe referir con relación a el control social, toda vez que en el artículo mencionado el estatuyente establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, creará reglamentación específica, no sólo para el componentes ya mencionados, sino para el control social, lo que contradice el art. 241.IV y VI de la CPE, en base a los siguientes argumentos:
El mencionado artículo en revisión, establece que la asignación y ejecución de competencias está delimitada y regulada por los arts. 297, 298, 299, 300 y 302 de la CPE; resultando dicha afirmación imprecisa, toda vez que en los arts. 298, 300 de la Ley Fundamental se regula con relación a la asignación de competencias al nivel central y al nivel departamental, por lo que no corresponde al estatuyente aludir dicha asignación competencial con relación a otros niveles, toda vez que, conforme se tiene de los arts. 299.I y II y 302.I y II de la CPE, la asignación de sus competencias están reguladas por dichos preceptos constitucionales.
Consecuentemente, del referido precepto constitucional, se tiene que las competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas, en su contenido esencial ya están definidas por la Constitución Política del Estado, por lo que en relación a las competencias compartidas, estas fueron definidas precisamente como “…aquellas que están sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo le corresponde a las ETA de acuerdo a su característica y naturaleza…” y donde la reglamentación y ejecución corresponde a las ETA.
De igual forma, conforme se argumentó en el análisis precedente del artículo 88, corresponde señalar que las competencias privativas, exclusivas concurrentes y compartidas, ya han sido definidas por la Constitución Política del Estado, en ese entendido el art. 297.I.3 de la CPE, define a las competencias concurrentes como: “...aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.
Sin embargo el artículo en examen, establece que las “Competencias concurrentes, son aquellas sujetas a una legislación básica dictada por la Constitución Política del Estado Plurinacional…”, haciendo referencia inclusive al art. 297 inc. c) de la CPE, el mismo que no existe; citando que éste refiere dicha regulación, y además señalando que: “…corresponde simultáneamente al Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará la reglamentación y ejecución de las mismas”, aspecto que no condice con lo establecido por el art. 297.I.3 de la CPE, toda vez que, para el ejercicio de las competencias concurrentes, la legislación corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, y los niveles subnacionales ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, no existiendo legislación básica en este tipo de atribuciones.
El art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la Ley”.
Por su parte el art. 71 de la LMAD, establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
El art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán reguladas por ley”.
Bajo los preceptos constitucionales señalados, corresponde señalar que el patrimonio cultural, es inalienable, inembargable e imprescriptible, por lo que, los bienes de dicho patrimonio, constituyen propiedad del pueblo boliviano, correspondiendo ser regulados por ley del nivel central del Estado, en cuanto a su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación.
El art. 98 del proyecto de la Carta Orgánica de Yunchará, se atribuye para sí la propiedad del patrimonio cultural, al disponer que el patrimonio histórico cultural, es parte de su patrimonio, aspecto que contradice los preceptos constitucionales señalados, toda vez que, los bienes de patrimonio cultural, constituyen propiedad del pueblo boliviano, siendo inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables.
De igual forma, corresponde señalar que el art. 302.I.16 de la CPE, establece que: “Es competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal”, por lo tanto, al Gobierno Autónomo de Yunchará, sólo le corresponde en materia de patrimonio cultural histórico, su promoción y conservación.
El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos individuales respetando la unidad territorial con identidad”.
El art. 101 del proyecto de la Carta Orgánica, objeto de la contrastación, establece que las tierras de propiedad comunitaria y colectivas de las comunidades campesinas no están sujetas al pago de impuestos a la propiedad agraria, realizando una distinción entre propiedad comunitaria y la colectiva, al utilizar la conjunción copulativa “y”, además, condiciona a que dicha exención se efectuará previa su correspondiente tramitación, aspecto que no condice con lo establecido por el art. 394.II y III de la CPE, toda vez que, dicho precepto constitucional refiere a la propiedad comunitaria o también llamada colectiva, como aquella que comprende el territorio indígena originario campesino (TIOC), las comunidades interculturales originarias y las comunidades campesinas, por lo que, no realiza distinción alguna entre la propiedad colectiva o comunitaria, además, declara que la misma es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y que no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, por lo que, no es razonable que el estatuyente establezca que dicho mandato sea cumplido, previa tramitación de la exención correspondiente.
De otra parte, el artículo objeto de análisis del presente control previo de constitucionalidad, también omite referir que la pequeña propiedad, la cual constituye patrimonio familiar inembargable, tampoco está sujeta al pago de impuesto a la propiedad agraria, conforme establece el art. 394.II de la CPE.
El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
Precisamente, para el ejercicio de dicha autonomía por los gobiernos autónomos municipales, el art. 283 de la CPE, también señala que: “El gobierno autónomo municipal está compuesto por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o alcalde”.
El art. 299.II.14 de la CPE, define al sistema de control gubernamental como una competencia concurrente, el art. 297.I.3 de la misma Ley fundamental, también establece que las competencias concurrentes, son aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, en consecuencia, de los preceptos señalados, se concluye que es competencia del nivel central del Estado, emitir la legislación relativa al control gubernamental, correspondiendo simultáneamente a las ETA, la emisión de las normas reglamentarias y las facultades ejecutivas.
Cabe señalar, que el sistema de control gubernamental, comprende el control interno, que que realiza la misma institución a su propia gestión, el mismo que puede ser previo como posterior, y de otra parte, también comprende el control externo, que siempre es posterior, siendo realizado por una institución especializada través de la auditoría.
En este sentido, el sistema de control interno es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, toda vez que, la legislación que determina y desarrolla este sistema corresponde al nivel central del Estado, pero la reglamentación y ejecución del control se ejerce de forma simultánea entre este nivel y las ETA.
El art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la Ley”.
Por su parte, el art. 71 de la LMAD, establece que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
Conforme el precepto constitucional y la disposición legal mencionada, corresponde señalar que lo regulado por el art. 115 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal, en el entendido que: “la administración del patrimonio municipal, será regulado por una Ley Municipal y reglamentación a emitirse por el Concejo Municipal”, contradice dicho precepto constitucional, toda vez que, le corresponde al nivel central del Estado regular la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos en general, a través de una Ley nacional.
A efectos del correspondiente análisis de compatibilidad, previamente corresponde realizar las siguientes precisiones: El art. 269.I y II de la CPE, señala que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”, a su vez, el art. 6.I.1 de la LMAD, definió a la unidad territorial como “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”, de igual forma en el parágrafo II.1 de dicho artículo también se definió a la entidad territorial como “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley”.
Ahora bien, el artículo, objeto del presente análisis, establece que: “El Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, suscribirá acuerdos y convenios intergubernamentales con otros Municipios, Instituciones Públicas, y Organizaciones privadas Nacionales y Extranjeras”, conforme lo regulado por dicho artículo, se tiene que éste denomina como municipios a las entidades territoriales con las cuales suscribirá acuerdos y convenios intergubernamentales, incurriendo en un error, toda vez que, los acuerdos y convenios gubernamentales mencionados, deben ser suscritos con las entidades territoriales, como la institucionalidad que administran y gobiernan en la jurisdicción de una unidad territorial, y no así con las unidades territoriales que constituyen los espacios geográficos delimitados para la organización del territorio.
Al respecto, el art. 1 de la CPE, señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Denominándose “Estado Unitario”, porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos; asimismo, es “Comunitario” porque revaloriza las diversas maneras de vivir en comunidad, sus formas de economía, de organización social, política y la cultura. En este modelo de Estado, se instituyen nuevos valores emergentes de la pluralidad y diversidad que caracteriza al Estado boliviano, entre ellos se predica, los principios de solidaridad, reciprocidad, complementariedad, mejor distribución de la riqueza con equidad.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3.
- PREÁMBULO
- Artículo 3. (Visión del Municipio)
- Artículo 5. (Autonomía Municipal)
- 5.
- 12.
- Artículo 12. (Obligaciones y Deberes como Habitantes del Municipio)
- II. Acciones de Cumplimiento y de Prohibición.-
- III. Acción Contencioso-administrativa.-
- IV. Garantía Democrática.-
- V. Garantía Ética.-
- VI. De los Derechos y Deberes no Enunciados.-
- Artículo 14. (Vigencia del Derecho Autonómico)
- III.
- 4. Compartidas
- II.
- I.
- IV. Audiencias
- I. Prohibiciones:
- II. Sanciones
- II. Promulgación y Derogatoria de Leyes Municipales
- I. Requisitos:
- IV. Conflicto de Intereses:
- VII. Suspensión Definitiva:
- Artículo 36. (Atribuciones y Funciones dela Alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 42. (Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas).
- II. Control Social:
- Artículo 50. (Mecanismos de Participación Social)
- I. Conformación:
- Artículo 55. (Regulación de las Empresas Municipales)
- Artículo 58. (Salud)
- Artículo 59. (Hábitat y Vivienda)
- Artículo 60. (Servicios Básicos)
- Artículo 61. (Educación)
- Artículo 65. (Recursos Hídricos y Riego)
- Artículo 66. (Árido y Agregado)
- Artículo 81. (Régimen de Transporte y Vialidad)
- Articulo 84 (Otros Regímenes)
- Artículo 94. (Delimitación del Dominio Tributario)
- Artículo 96. (Activos Fijos y de Capital)
- II. Bienes Sujetos al Régimen Jurídico Privado
- Artículo 98. (Tesoro Municipal)
- 3. Patentes:
- 4. Contribuciones Especiales:
- 2. Transferencias del Nivel Central o Departamental:
- 6. Indemnizaciones, Multas:
- Artículo 109. (Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución de Presupuesto)
- Artículo 116. (Mecanismos y Sistemas Administrativos)
- Artículo 119. (Disposiciones Generales Sobre Planificación)
- Artículo 124. (Iniciativa Ciudadana)
- Artículo 125. (Planificación Participativa)
- I. Consulta Previa
- Artículo 133. (Procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica)
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con autonomías
- ,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- IV.
- III.4. Autonomía municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le asignó la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Norma Suprema, se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétera; pero también, con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas, únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, que: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la reglamenta y ejecuta la competencia a través del órgano ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- 3) Competencias concurrentes.
- 4) Competencias compartidas.
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que la misma es de carácter cerrado; esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus atribuciones a través de la asunción competencial en sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, sobre aquellas que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las que fueron expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que deban ser ejercidas de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8. La carta orgánica y su contenido
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de las ETA
- III.10. Datos referenciales del
- “Órganos de gobierno”
- “Alcance de las competencias exclusivas municipales”
- Régimen financiero o financiamiento”
- “Sobre planificación municipal”
- “Reformas y disposiciones finales”,
- III.11. Del análisis de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Yunchará
- Control previo de constitucionalidad
- Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: `I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’.
- compatibilidad
- primacía
- a. Principios ordenadores de la estructura o sistema normativo
- jerarquía
- b. Posibles escenarios de conflictividad inter-normativa y su resolución a partir de los principios de jerarquía y competencia
- Otra es la situación en el establecimiento de mecanismos de ordenación normativa dentro del sistema general y en cada uno de los subsistemas normativos territoriales hacia lo interno, pues en estos casos, considerando que se trata de cuestiones de competencia ya asignadas por la Constitución Política del Estado a cada ETA y las cuales serán desarrolladas por su propia normatividad siempre en el marco del orden competencial. En este caso, al no subsistir el riesgo de colisión o conflicto entre normas de diferentes ETA que reclamen cada cual para si la titularidad sobre la regulación de una determinada competencia, se entiende que el orden y la coherencia en la estructuración del estos sub-ordenamientos jurídicos recaerá nuevamente en el principio de jerarquía, dispositivo ordenador que obviamente debe ser desarrollado en las normas básicas institucionales de cada ente gubernativo subnacional.
- Así, dentro del marco constitucional, cada subsistema normativo territorial subnacional tendrá como norma de aplicación preeminente a toda la normativa autonómica de la ETA en cuestión al estatuto autonómico o la carta orgánica, entendimiento coherente con el art. 60.II LMAD cuando expresa que ‘El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia’, disposición que las ratifica como las normas base sobre las que se estructura todo el subsistema institucional y normativo autonómico, cuyo dispositivo ordenador a la jerarquía, tomando a la CPE como referente final de unidad y consistencia jurídica, como es lógico”
- declarar la incompatibilidad del art. 2 del proyecto, por ser contrario al art. 410 de la CPE.
- La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.
- La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado
- el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica, es un mandato potestativo,
- Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley”
- es necesario determinar la incompatibilidad de todo el art. 5 del proyecto, por ser contrario a los arts. 271, 272 y 283 de la CPE.
- corresponde determinar la incompatibilidad del art. 6 del proyecto de Carta Orgánica, en relación al art. 209.II y 271.I de la CPE.
- y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- . Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio,
- “utilizar” los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano; desde esta perspectiva, las ETA, no están facultadas para definir los idiomas oficiales de su gobierno, dado que la Constitución Política del Estado como norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, reconoció expresamente los idiomas oficiales de todo el Estado Plurinacional, en función a una dinámica que pretende involucrar a la sociedad civil en la gestión pública, a través de la reconstitución o reconstrucción cultural de las NPIOC
- el mandato del constituyente es claro, al velar porque todos los niveles de gobierno utilicen al menos dos de los idiomas oficiales de Bolivia
- Respecto al art. 9.I
- Respecto al art. 9.II
- defender la vida, la democracia intercultural, los derechos humanos, el estado de derecho”,
- corresponde declarar su incompatibilidad co
- De la compatibilidad del art. 10.II.10 del proyecto
- ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- ende dicha regulación es compatible, con los arts. 115.II y 117.I de la CPE, siempre y cuando para el establecimiento del resarcimiento de daños y perjuicios, se haya tramitado un proceso previo, en observancia del derecho al debido proceso, entendido conforme lo establecido en el argumentos señalados
- De la compatibilidad del art. 10.II.11
- cultura de la paz
- la compatibilidad del art.
- De la incompatibilidad del numeral. 12 del art. 10.II
- a personas con capacidades diferentes
- De la incompatibilidad del numeral 16 del art. 10.II
- Fragmento 137
- se puede afirmar que la noción de ‘defensa de la integridad territorial’, implica -en el marco constitucional-, responder legítimamente a un acto de agresión física, comprensión que no puede concebirse como legítima en una norma institucional básica de una entidad territorial autónoma, toda vez que, no corresponde al estatuyente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, imponer a la ciudadanía paceña el deber de ejercer medidas de hecho que en presunta legítima defensa, resguarden la integridad territorial de ese departamento, porque una previsión de esa naturaleza, en el marco de la soberanía interna, vulnera los deberes ciudadanos, previstos en el art. 108.3 y 4, que mandan a toda boliviana y boliviano a promover y difundir la práctica de los valores y principios proclamados en la Constitución, entre los que figuran los imperativos del vivir bien y de la vida armoniosa; así como la obligación de defender promover y contribuir al derecho a la paz y a la cultura de la paz.
- declarar la incompatibilidad de dicho numeral en relación al art. 108.3 y 4 de la CPE.
- consecuentemente corresponde declarar la incompatibilidad del art. 10.II.18 del Proyecto por ser contrario con el art. 108.1 de la CPE.
- De la incompatibilidad del numeral 20 del art. 10.II
- por ende corresponde declarar la incompatiblidad del numeral 20 en relación a los arts. 298.II.4 y 302.I.5 de la CPE.
- Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad
- son las entidades del Estado las que deberán generar los espacios de participación y control social, para que la sociedad civil organizada, ejerza su participación y el mencionado control social
- así como el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias
- declarar la incompatibilidad del art. 12.7 analizado, en relación al art. 108.3 y 4 de la CPE
- De la incompatibilidad del numeral 8 del art. 12
- como norma institucional básica
- Fragmento 149
- normas institucionales
- Principios ordenadores de la estructura o sistema normativo
- En este marco, la conflictividad inter-normativa será resuelta mediante la aplicación de los principios descritos en dos escenarios posibles: a) En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia inter-sistémica; y b) En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intra-sistémica, como se desarrollará más adelante.
- El principio de competencia adquiere especial trascendencia cuando es aplicado en la dimensión territorial, es decir, cuando emergen, como se tiene expresado varios sub-ordenamientos o subsistemas normativos de vigencia territorial restringida operando simultáneamente con un sistema jurídico global o general, ambos sometidos a un solo referente normativo final: la Constitución. Bajo este entendimiento, es constitucionalmente admisible que una determinada ETA emita como válidas aquellas normas o actos procedentes de sus órganos de gobierno (legislativos o ejecutivos) emitidos en el marco de sus propias competencias, de ahí que, en la confrontación entre una ley del nivel nacional y una ley municipal sería erróneo concluir en la aplicación preferente de la primera solo en base al principio de jerarquía, pues al tratarse de la relación entre normas de dos sistemas jurídicos diferentes, es decir, provenientes de entidades territoriales entre las que tampoco se reconoce jerarquía alguna, la única forma posible de resolver las posibles colisiones normativas es en virtud a la asignación competencial, así, la Ley municipal se aplicará con preferencia a la Ley nacional si es que se tratase de una competencia municipal, y viceversa“
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 14 del proyecto de Carta Orgánica, en relación al art. 9.II, 178.I, 275 y 410 de la CPE.
- En este caso, la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes) sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, es decir, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda (a ser desarrollados más adelante) y el ámbito territorial que a cada cual le corresponda.
- afirmación que resulta compatible siempre y cuando sea interpretada conforme el entendimiento desarrollado por la citada DCP 0
- 17 al 45
- Con relación al parágrafo II del art. 18
- Con relación al parágrafo III del art. 18
- norma institucional básica
- Tener 18 años cumplidos al día de la elección
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 25.III del proyecto de Carta Orgánica, en relación al art. 14.II de la CPE.
- Artículo 26. (Atribuciones del Concejo Municipal)
- Con relación al numeral 12 del art. 26.I
- Con relación al numeral 16 del art. 26.I
- la incompatibilidad de la frase “aprobar y/o rechazar” y la frase “los estados financieros, la ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa y/o Alcalde Municipal”, por ser contraria al art. 12.I de la CPE.
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 26.I.17 del proyecto, en relación al art. 283 de la CPE.
- declara la compatibilidad del art. 26.I.27 bajo el entendimiento referido.
- Con relación al numeral 29 del art. 26.I
- pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
- no
- y en su caso disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo o en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta, última situación en parte querellante”
- el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde’, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283”
- debiendo suprimirse la frase “
- Su aplicación varía entre los estados, principalmente en cuanto al funcionario responsable y los efectos que produce la censura
- “...La pretensión de aplicar la institución jurídica de la interpelación y censura de funcionarios jerárquicos del órgano ejecutivo departamental, responde a un tratamiento similar que regula la Constitución, respecto a los ministros de Estado.
- Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas.
- la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político.
- el caso de los gobiernos autónomos departamentales, los servidores públicos jerárquicos inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva, son las secretarias o secretarios departamentales,
- Realizando un tratamiento similar a lo regulado en relación a la aplicación de la interpelación y censura de los Ministros de Estado establecida por la Constitución Política del Estado, hace también posible la aplicación de los entendimientos desarrollados y expresados en la citada DCP 0042/2014, en relación a los Gobiernos Autónomos Municipales.
- En este entendido se debe señalar que la interpelación y censura, sólo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a la MAE, que en caso de los Gobiernos Autónomos Municipales son los encargados de la dirección o conducción las políticas sectoriales (Oficiales Mayores, Secretarios Municipales), siendo estos servidores públicos, los cuales pueden ser objeto de interpelación y censura por el Órgano deliberante; empero, no pudiendo ser destituidos en razón de que la facultad fiscalizadora que ejerce dicho Órgano no implica el ejercicio de la facultad sancionadora, la cual debe ser ejercida en el marco de principios, derechos y garantías constitucionales como el debido proceso. Por lo que cabe recalcar, que si bien procede la interpelación y censura contra los referidos servidores públicos; sin embargo, no corresponde su aplicación en el caso de los demás funcionarios.
- corresponde declarar su incompatibilidad en relación a los arts. 9.II y 178.I de la CPE.
- corresponde declarar su incompatibilidad en relación con el art. 302.I.41 de la CPE.
- Con relación al numeral 36 del art. 26.I
- son una parte de todos los actores sociales encargados de ejercer la participación y control social, cuyas instancias no requieren el registro previo de su personalidad jurídica por los gobiernos municipales para cumplir su rol social de control y seguimiento de la gestión pública, dado que por mandato constitucional es deber de la propia sociedad civil, organizarse de forma independiente para ejercer la participación y control social en todos los entes vinculados con la actividad estatal.
- , la regulación contenida en el art. 26.I.36
- : “De acuerdo al principio de separación de funciones, tanto el órgano ejecutivo como el deliberativo deben diseñar su presupuesto específico de funcionamiento de manera autónoma, en mérito a los objetivos planteados y a las funciones que tiene asignadas, para que luego el órgano ejecutivo elabore el Programa Operativo Anual (POA) y el presupuesto general del gobierno autónomo municipal, incorporando los presupuestos elaborados por cada uno de los órganos, para que posteriormente sea aprobado por el Concejo Municipal.
- la aprobación del Presupuesto y el POA debe ser realizada a través de una ley municipal, pues ese es el instrumento normativo adecuado para regular sus competencias, por ello, no correspondería la aprobación del presupuesto a través de una resolución municipal, que está destinada a cuestiones administrativas de cada órgano
- el órgano deliberativo está facultado para aprobar, a través de una ley municipal, de manera general el POA y el Presupuesto General del Gobierno Autónomo Municipal, pero no de aprobar previamente y mediante resolución de Concejo la planilla del órgano ejecutivo y su escala de viáticos, pues los mismos deberán ser aprobados, en primera instancia, autónomamente por cada uno de los órganos del gobiernos autónomo municipal.
- corresponde declarar la incompatibilidad de lo regulado por el numeral 38 del art. 26.I, en relación al art. 12.I de la CPE,
- Con relación al numeral 41 del art. 26.I
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y reglamentar” del art. 26.I.41 del proyecto de la COM por ser contraria al art. 12.I de la CPE.
- Con relación al numeral 42 del art. 26.I.
- De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano.
- Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano.
- el numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el ejecutivo según dispone el art. 51.24 de la misma COM, es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo emita una norma que busque reglamentar el ejercicio de una competencia del Ejecutivo (otorgar distinciones, etc.), lo que resultaría vulneratorio del principio de independencia y separación de poderes.
- art. 27.I.2.
- art. 27.I.3
- art. 27.I.4
- corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “o secretas” del numeral 2, “
- En cuanto al art. 28.I.2
- las Leyes Municipales, en este entendido y bajo los argumentos esgrimidos, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Ordenanzas” del texto del art. 28.I.2 del proyecto, debiendo aplicarse este entendimiento en todos los artículos de la Carta Orgánica donde se haga referencia a las Ordenanzas Municipales como normas de carácter y alcance general.
- En cuanto al art. 28.I.4
- 4. Facultad fiscalizadora.
- declarar la incompatibilidad de la frase: “Solicitar informes a los Asambleístas Plurinacionales y Departamentales, por intermedio de la Presidenta/e del Concejo y” contenida en el art. 28.I.4 del proyecto analizado, por su falta de concordancia con el art. 272 y 276 de la CPE.
- En cuanto al art. 28.II.9
- lo que contraría al precepto constitucional que antecede y motiva la incompatibilidad del numeral 9 el art. 28.II del proyecto.
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 29.I del proyecto, en relación al art. 236 y 410 de la CPE,
- Con relación al artículo 31.I.4
- como también la prestación de una declaración jurada de bienes y rentas que permita verificar y controlar periódicamente la situación patrimonial de los servidores públicos, promoviendo la investigación jurisdiccional de aquellos casos en los que no exista correspondencia entre el nivel y volumen de percepción salarial con el crecimiento desproporcionado del activo patrimonial del funcionario público.
- declarar la incompatibilidad del art. 31.II.1 del proyecto de Carta Orgánica, ante su falta de correspondencia con la jurisprudencia constitucional que se cita.
- Con relación al artículo 31.II.2
- corresponde declarar su incompatibilidad conforme a los argumentos expresados en el análisis de compatibilidad del art. 28.I.2 del presente proyecto.
- corresponde declarar la incompatibilidad del término “obligatoria” del art. 32.II.2 del proyecto, en relación al art. 12.I de la CPE.
- el mecanismo de reconsideración de un proyecto de ley municipal o de una norma vigente de esta naturaleza, no es concordante con los arts. 11.II.1 y163 de la CPE, aplicables por abstracción a los demás niveles de gobierno; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “Leyes Municipales” del art. 32.III del proyecto en estudio.
- Con relación al art. 35.I.3
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 35.III, al ser contraria dicha disposición a los arts. 236 y 239 de la CPE.
- Con relación al art. 35.VI
- no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada.
- Con relación al art. 35. VII
- corresponde declarar la incompatibilidad de dicha disposición del proyecto, en relación a los arts. 157 y 170 de la CPE.
- “Artículo 36. (Atribuciones y Funciones de la Alcaldesa o Alcalde)
- Fragmento 225
- Sobre el artículo 36.7
- , por lo que corresponde en función de los dos argumentos ya desarrollados, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el numeral 7 del artículo 36 del proyecto, en relación a los arts. 272,283, 302.I.6 y 410.II.4 de la CPE.
- Respecto al artículo 36.9
- Respecto al artículo 36.10
- en ejercicio de la facultad legislativa, los órganos deliberantes de las ETA, elaboran las políticas y planes de gobierno; y los órganos ejecutivos por su propia naturaleza, están a cargo de elaborar los programas y proyectos, que desarrollan y patentizan en realidades concretas, las políticas y planes de gobierno.
- no es propio que la previsión observada, contemple un tratamiento general para todos los niveles o instrumentos de planificación, dado que los órganos legislativos de las ETA, agotan su participación en el diseño de los lineamientos generales contenidos en las políticas y planes de gobierno; siendo competencia específica de los órganos ejecutivos realizar y ejecutar los programas y proyectos concomitantes con los lineamientos generales de dichas políticas y planes gubernamentales
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “
- Respecto al artículo 36.15
- Con relación al artículo 36.21
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal”, consignada en el numeral 23 del art. 36 en análisis, en relación al art. 12.II de la CPE.
- Con relación al artículo 36.25
- corresponde declarar la incompatibilidad del término “étnica” del artículo 36.25 del proyecto, en relación al art. 30.I,II y III de la CPE.
- Con relación al artículo 36.26
- declara la incompatibilidad del numeral 28 de la regulación observada, por ser contraria a la norma constitucional citada
- Con relación al artículo 36.29
- si bien dicha regulación resulta compatible, dicha compatibilidad está sujeta a que la MAE, ejerza su atribución en observancia del debido proceso
- Con relación al artículo 36.30
- La DCP
- Respecto a la revocatoria de mandato y existiendo varios preceptos constitucionales que regulan este instituto, debe aplicarse la norma especial sobre la general; al respecto el art. 240.II, que forma parte de las normas avocadas a esta materia, señala que la revocatoria de mandato, procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa, y según el parágrafo V del mismo precepto, una vez ejecutado este proceso electoral, el afectado cesa inmediatamente en su cargo, debiendo ser sustituido por una autoridad ya electa, definida con antelación en la Carta Orgánica,
- en consecuencia por los argumentos esgrimidos corresponde declarar la incompatibilidad del art. 45 del proyecto en relación al art. 12.I, 272 y 283 de la CPE.
- de las organización sociales”,
- VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad
- la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, además con capacidad de poder definir su estructura y su composición, además de generar sus propias formas y mecanismos de control de la gestión pública, en ejercicio de su independencia y autonomía,
- declarar la incompatibilidad de los arts. 49 y 50 del presente proyecto
- garantizarán que en todos sus planes, programas y proyectos se contemple dentro de su presupuesto anual, los recursos necesarios y suficientes destinados a efectivizar el derecho de la Participación y Control Social
- estarán sujetos a reglamentación especial emitida por autoridades competentes
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 51.II y III del proyecto de la Carta Orgánica en relación al art. 241.IV de la CPE.
- Con relación al parágrafo IV del art. 51 del Proyecto
- corresponde declarar la incompatibilidad de las frases: “para el efectivo cumplimiento de las atribuciones señaladas en la Ley específica” y “Órgano de” del párrafo introductorio, así como de los parágrafos II, III y IV, del art. 51 del proyecto de la Carta Orgánica, en relación a los arts. 12, 241, 242, 277 y 283 de la CPE.
- El enunciado observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no preste o se viera imposibilitado de prestar los servicios necesarios, lo que se contrapone a los preceptos constitucionales, que limita el cumplimiento de los fines y funciones que el art. 9 de la Norma Suprema asigna al Estado
- , corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “siempre y cuando éstas no puedan sean administradas por privados o correspondan al Sistema de Regulación Sectorial” del art. 54.I del Proyecto en relación al art. 9 de la CPE.
- corresponde declarar su incompatibilidad en función al art. 9.2 de la CPE.
- III.11.7. Del control de constitucionalidad del Título VII referido al “Alcance de las competencias exclusivas municipales”;
- declarar la incompatibilidad del término “exclusivas” del Título VII, y por el Capítulo Primero que forma parte del referido Título.
- se expresa en el currículo base de carácter intercultural, los currículos regionalizados y diversificados de carácter intracultural
- El currículo regionalizado se refiere al conjunto organizado de planes y programas, objetivos, contenidos, criterios metodológicos y de evaluación en un determinado subsistema y nivel educativo, que expresa la particularidad y complementariedad en armonía con el currículo base del Sistema Educativo Plurinacional
- responsable de las Políticas y Estrategia educativas del Estado Plurinacional y de las Políticas de administración y gestión educativa y curricular.
- Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia
- dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción, de una parte y de otra el apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia.
- “Artículo 66.
- por lo que corresponde declarar su incompatibilidad en relación precisamente al precepto constitucional señalado.
- , en este entendido, se debe declarar la incompatibilidad del art. 68.I del proyecto, en relación al art. 298.II.31 de la CPE.
- vecinales y
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes”
- Con relación al parágrafo III del artículo 72
- Control previo de la constitucionalidad
- origen,
- sin discriminación
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 80 del Proyecto, en relación a los arts. 9.2, 70,71 y 72 de la CPE.
- “Artículo 81.
- declarar la incompatibilidad de la frase: “desarrollando acciones de apertura,
- genera una contradicción manifiesta de dicho artículo en relación al art. 297.4 de la CPE, más aún, cuando la legislación básica no es emitida por la Constitución Política del Estado, sino por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en consecuencia corresponde determinar su incompatibilidad.
- deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno
- En el caso boliviano la asunción competencial es obligatoria e inexcusable.
- competencias concurrentes
- Fragmento 283
- competencias compartidas
- En este marco, la ley básica dispondrá -de igual manera- qué niveles de gobierno están habilitados a legislar la ley de desarrollo y por tanto a reglamentar y ejecutar la misma, por lo que al igual que en el primer caso, se trata de un mandato de ley el cual es de cumplimiento obligatorio.
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial”
- declarar la incompatibilidad de la frase: “previa reglamentación aprobada por el Concejo Municipal en observancia a la normativa vigente” del art. 91 del proyecto, por generar ambigüedad e inseguridad jurídica, sobre la posición institucional que debe mediar respecto a la asunción de las competencias, lo que contradice a los arts. 9.2, 12.II, 178.I, 272 y 283 de la CPE, al haber asignado el estatuyente al Concejo Municipal la facultad reglamentaria o de aprobar reglamentos.
- corresponde declarar la incompatibilidad del mencionado artículo, conforme el argumento desarrollado en el análisis de compatibilidad del art. 91 del proyecto.
- III.11.8. Del control previo de constitucionalidad del Título VIII referido al “régimen financiero y financiamiento”, Capítulo Primero Disposiciones Generales, Capítulo Segundo Ingresos y Dominio Tributario, Capítulo Tercero Tratamiento de las Transferencias al Gobierno Municipal, Capítulo Cuarto Presupuesto Municipal, Capítulo Quinto Controles Financieros; artículos 93 al 114 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará
- por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 95 y 97 del presente proyecto por ser contrarios al art. 339.II de la CPE.
- Patentes:
- Contribuciones Especiales:
- Con relación al artículo 100.I nums.1 incs. e), f), g), 2 inc. c), 3 y 4
- corresponde declarar la incompatibilidad de las frases: “ Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.”, “Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades, sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo.”, “Las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio” y “Las Contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación” contenidas en el art. 100.I numerales 1, 2, 3, y 4, por su incompatibilidad manifiesta con el art. 298.I.21 de la CPE.
- entre los que no figura un impuesto “a las actividades económicas”; máxime si el mismo no describe el hecho imponible.
- en esa virtud, corresponde declarar la incompatibilidad de los incs. e), f) y g) del art. 100.I.1 de la Carta Orgánica, referido a los impuestos.
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo
- se sujetará al siguiente financiamiento
- la “Seguridad Ciudadana”, es una competencia concurrente, por lo que, únicamente el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa respecto a la competencia. En este orden, la Ley 264, ley del sector, no habilita expresamente a las ETA para crear patentes sobre “seguridad ciudadana”, por lo tanto, al no existir mandato expreso, los gobiernos autónomos municipales no pueden crear esta tasa ni establecerla en su carta orgánica, resultando esta disposición contenida en el art. 100.I.2 inc. c), incompatible al texto constitucional.
- Con relación al
- en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 100.II.2 inc. c) del proyecto.
- En relación al artículo 100.II.6
- corresponde declarar su incompatibilidad conforme a los argumentos explicados en el test de compatibilidad de los arts. 3 y 6 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
- administración
- declarar la incompatibilidad de la frase: “general, emitida por el nivel nacional y la” del art. 105 del proyecto, por ser contraria a los arts. 272, 283 y 302.I.19 y 20 de la CPE.
- “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- El régimen económico financiero regula la asignación de recursos a las entidades territoriales autónomas y las facultades para su administración, para el ejercicio y cumplimiento de sus competencias en el marco de la Constitución Política del Estado, su Artículo 340 y disposiciones legales vigentes
- por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y departamental” del art. 106 del proyecto, en relación al art. 271 de la CPE.
- se declara la incompatibilidad de la frase: “y departamentales” del art. 107 del proyecto, por ser contraria a la Constitución Política del Estado.
- IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social...
- Fomentar y fortalecer la formas de Participación y Control Social de los sectores sociales y/o sindicales organizados, juntas vecinales, naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, en la formulación, seguimiento a la ejecución y evaluación de políticas públicas del Estado Plurinacional, de acuerdo a su propia organización y de conformidad a sus normas, procedimientos propios y formas de gestión
- Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas
- con relación a los derechos de los distintos tipos de actores en su art. 8.5, establece que: “En el marco de la presente Ley, el derecho de la Participación y Control Social se efectúa a través de:
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 108 del proyecto, en relación a los arts. 14.II y 241 de la CPE.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “organizaciones sociales” sugiriéndose su correspondiente adecuación.
- lo que motiva la incompatibilidad de la frase
- declarar la incompatibilidad de la frase
- corresponde también declarar la incompatibilidad de la frase: “y la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia”, por su evidente incompatibilidad con el art. 410.I de la CPE.
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo II del art. 114 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal,
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 117 del proyecto, por su evidente contradicción con el referido precepto constitucional.
- corresponde declarar su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, bajo los argumentos esgrimidos en el análisis de compatibilidad de los arts. 108 y 109 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
- Artículo 125. (Planificación Participación)
- por ende, en conexitud corres
- Con pluralismo jurídico, porque reconoce la coexistencia de fuentes jurídicas provenientes de los PIOC
- la incompatibilidad con la Norma Suprema, del parágrafo I del art. 131 del proyecto, por su falta de correspondencia con los aludidos preceptos constitucionales.
- Con relación al parágrafo I del artículo 132
- con relación a la frase: “de cada Municipio” corresponde declarar su incompatibilidad con la Ley Fundamental, conforme a los entendimientos y argumentos expresados en el análisis de compatibilidad del art. 128 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
- corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “organizaciones sociales” del art. 133 del proyecto,
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “de ley local” del art. 135 del proyecto, en relación a dichos preceptos constitucionales.
- 1°
- 4º Disponer
- 5º Ordenar