DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015

Fecha: 16-Ene-2015

el numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el ejecutivo según dispone el art. 51.24 de la misma COM, es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo emita una norma que busque reglamentar el ejercicio de una competencia del Ejecutivo (otorgar distinciones, etc.), lo que resultaría vulneratorio del principio de independencia y separación de poderes.

Ahora bien, el numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el ejecutivo según dispone el art. 51.24 de la misma COM, es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo emita una norma que busque reglamentar el ejercicio de una competencia del Ejecutivo (otorgar distinciones, etc.), lo que resultaría vulneratorio del principio de independencia y separación de poderes.

Otro sería el panorama si es que se emitiera una Ley Municipal para este mismo efecto, situación en la que se configuraría una relación normativa distinta, más acorde con el ejercicio de las facultades propias del Concejo Municipal. Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral objeto de análisis” (el resaltado es nuestro).

Ahora bien el numeral 42 del art. 26.I del proyecto, al igual que en el caso citado por la jurisprudencia constitucional, establece como atribución del Concejo Municipal, el “Aprobar reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad…”, pretendiendo que éste emita una norma que reglamente el ejercicio de una competencia del ejecutivo, con la emisión de una disposición de carácter general cuando por sus facultades regulatorias, la legislativa propiamente dicha, entendida como la capacidad de emitir leyes y la reglamentaria de administración interna, sólo puede formular reglamentos para viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias.