DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Respecto a la revocatoria de mandato y existiendo varios preceptos constitucionales que regulan este instituto, debe aplicarse la norma especial sobre la general; al respecto el art. 240.II, que forma parte de las normas avocadas a esta materia, señala que la revocatoria de mandato, procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa, y según el parágrafo V del mismo precepto, una vez ejecutado este proceso electoral, el afectado cesa inmediatamente en su cargo, debiendo ser sustituido por una autoridad ya electa, definida con antelación en la Carta Orgánica,

Respecto a la revocatoria de mandato y existiendo varios preceptos constitucionales que regulan este instituto, debe aplicarse la norma especial sobre la general; al respecto el art. 240.II, que forma parte de las normas avocadas a esta materia, señala que la revocatoria de mandato, procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa, y según el parágrafo V del mismo precepto, una vez ejecutado este proceso electoral, el afectado cesa inmediatamente en su cargo, debiendo ser sustituido por una autoridad ya electa, definida con antelación en la Carta Orgánica, quien asumirá la función hasta la conclusión del mandato constitucional previsto originalmente para la autoridad revocada en condición de titular de la función y no como interino o suplente de la autoridad revocada; en consecuencia en este caso, no corresponde una nueva elección” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien el art. 43.IV del Proyecto, establece que: “Producida la revocatoria de mandato la, él o las y los afectados cesarán inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme lo dispuesto en el art. 240º numeral V y 286º numeral II de la Constitución Política del Estado…”, advirtiéndose que dicha previsión legal, hace referencia a la suplencia de la autoridad que fue revocada, sin tomar en cuenta que conforme se tiene en los fundamentos expuestos, en los que precisamente se realiza la interpretación del art. 240 de la CPE, se concluye que con relación al instituto de la revocatoria, debe aplicarse la norma especial sobre la general y que al respecto el art. 240.II de la CPE, al formar parte de las normas disposiciones a esta materia, señala que la revocatoria de mandato, procede después de haber transcurrido la mitad del mando de la autoridad electa, y según el parágrafo V del mismo precepto, una vez ejecutado este proceso electoral, el afectado cesa inmediatamente en su cargo, debiendo ser sustituido por una autoridad elegida, definida con antelación en la Carta Orgánica, quien asumirá el cargo hasta la conclusión del mandato constitucional previsto originalmente para la autoridad revocada en condición de titular de la función y no como interino o suplente de la autoridad revocada, por lo que en razón a dichos entendimientos, no corresponde que el estatuyente disponga la suplencia de la MAE, sino, la sustitución de dicha autoridad, además no corresponde realizar la remisión al art. 286.II de la CPE, toda vez que, para estos casos debe aplicarse la norma especial y no general.

Con relación al art. 43.V del proyecto de la Carta Orgánica, también corresponde señalar que la regulación realizada por el estatuyente no observa lo establecido por el art. 286.II de la CPE, toda vez que, de acuerdo a los argumentos manifestados dicha norma debe entenderse conforme a la interpretación constitucional efectuada en la que se entendió que cuando se produzca la renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la autoridad electa y no hubiera transcurrido la mitad de su mandato procede una nueva elección asimismo acontecida la renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la autoridad electa y hubiera transcurrido la mitad de su mandato, corresponde elegir al sustituto a la autoridad electa y definida en la Carta Orgánica; sin embargo, la regulación que realiza el estatuyente en el parágrafo V del art. 43 del Proyecto, no establece los dos supuestos al que hace referencia el art. 286.II de la CPE, además refiere a la revocatoria de mandato, sin el alcance establecido por el art. 240 de la CPE, aludiendo además el termino de suplencia cuando el correcto es sustitución según prevé el propio art. 286.II de la CPE.