DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015
Fecha: 16-Ene-2015
II.
II. La Directiva del Concejo, estará compuesta por un Presidente/a, un Vicepresidente/a y un/a Secretario/a. El/la Presidente/a y el/la Secretario/a, representaran a la mayoría y el/la Vicepresidente/a la minoría. Asimismo, deberá organizar comisiones para tratar y resolver asuntos correspondientes a sus atribuciones.
II. El referendo revocatorio municipal procederá por iniciativa ciudadana de acuerdo al artículo 242° numeral 5 de la Constitución Política del Estado, a solicitud de al menos el quince por ciento (15%) de votantes del padrón electoral de la circunscripción municipal de Yunchará, se aplicará al cargo de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, Concejalas y Concejales Municipales
II. En caso de no contar con los medios o recursos suficientes para la elaboración del Plan Estratégico Institucional el Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará, previa aprobación del Concejo, podrá ser asistido por mecanismos de fortalecimiento municipal, apoyados por entes públicos o privados, nacionales o extranjeros.
II. En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
II. Es también contenido mínimo en el caso de los cartas de las autonomías indígena originaria campesinas, la definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido especificado en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución Política del Estado.
12. A generar espacios e instancias de apoyo a los infantes, niños, adolescentes, adultos mayores y a personas con capacidades diferentes, que contribuyan a lograr de manera permanente mejores condiciones de vida, que redunde en la realización personal y en el logro de sus objetivos de acuerdo a sus capacidades.
2. Se consideran facultados para ejercer el Control Social a todas las organizaciones sociales vivas del Municipio: a los/las representantes de la Organizaciones Sociales, Campesinas y/o Sindicales, entre otras, así como por toda persona natural y/ o jurídica que viviera y/o tenga una actividad en el Municipio de Yunchará”.
3. Bienes de Régimen Mancomunado, que son aquellos provenientes del interés de dos o más Gobiernos Municipales y otras entidades de derecho público o privado producto de su hacienda y cuyo mantenimiento, administración y beneficio sean emergentes de acuerdo expreso. El convenio mancomunitario establecerá el régimen para el uso, disfrute y disposición de dichos bienes.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3.
- PREÁMBULO
- Artículo 3. (Visión del Municipio)
- Artículo 5. (Autonomía Municipal)
- 5.
- 12.
- Artículo 12. (Obligaciones y Deberes como Habitantes del Municipio)
- II. Acciones de Cumplimiento y de Prohibición.-
- III. Acción Contencioso-administrativa.-
- IV. Garantía Democrática.-
- V. Garantía Ética.-
- VI. De los Derechos y Deberes no Enunciados.-
- Artículo 14. (Vigencia del Derecho Autonómico)
- III.
- 4. Compartidas
- II.
- I.
- IV. Audiencias
- I. Prohibiciones:
- II. Sanciones
- II. Promulgación y Derogatoria de Leyes Municipales
- I. Requisitos:
- IV. Conflicto de Intereses:
- VII. Suspensión Definitiva:
- Artículo 36. (Atribuciones y Funciones dela Alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 42. (Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas).
- II. Control Social:
- Artículo 50. (Mecanismos de Participación Social)
- I. Conformación:
- Artículo 55. (Regulación de las Empresas Municipales)
- Artículo 58. (Salud)
- Artículo 59. (Hábitat y Vivienda)
- Artículo 60. (Servicios Básicos)
- Artículo 61. (Educación)
- Artículo 65. (Recursos Hídricos y Riego)
- Artículo 66. (Árido y Agregado)
- Artículo 81. (Régimen de Transporte y Vialidad)
- Articulo 84 (Otros Regímenes)
- Artículo 94. (Delimitación del Dominio Tributario)
- Artículo 96. (Activos Fijos y de Capital)
- II. Bienes Sujetos al Régimen Jurídico Privado
- Artículo 98. (Tesoro Municipal)
- 3. Patentes:
- 4. Contribuciones Especiales:
- 2. Transferencias del Nivel Central o Departamental:
- 6. Indemnizaciones, Multas:
- Artículo 109. (Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución de Presupuesto)
- Artículo 116. (Mecanismos y Sistemas Administrativos)
- Artículo 119. (Disposiciones Generales Sobre Planificación)
- Artículo 124. (Iniciativa Ciudadana)
- Artículo 125. (Planificación Participativa)
- I. Consulta Previa
- Artículo 133. (Procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica)
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con autonomías
- ,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- IV.
- III.4. Autonomía municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le asignó la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Norma Suprema, se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etcétera; pero también, con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas, únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, que: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la reglamenta y ejecuta la competencia a través del órgano ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las ETA, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- 3) Competencias concurrentes.
- 4) Competencias compartidas.
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las ETA, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el constituyente, se advierte que la misma es de carácter cerrado; esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus atribuciones a través de la asunción competencial en sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas, sobre aquellas que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las que fueron expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que deban ser ejercidas de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8. La carta orgánica y su contenido
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de las ETA
- III.10. Datos referenciales del
- “Órganos de gobierno”
- “Alcance de las competencias exclusivas municipales”
- Régimen financiero o financiamiento”
- “Sobre planificación municipal”
- “Reformas y disposiciones finales”,
- III.11. Del análisis de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Yunchará
- Control previo de constitucionalidad
- Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: `I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’.
- compatibilidad
- primacía
- a. Principios ordenadores de la estructura o sistema normativo
- jerarquía
- b. Posibles escenarios de conflictividad inter-normativa y su resolución a partir de los principios de jerarquía y competencia
- Otra es la situación en el establecimiento de mecanismos de ordenación normativa dentro del sistema general y en cada uno de los subsistemas normativos territoriales hacia lo interno, pues en estos casos, considerando que se trata de cuestiones de competencia ya asignadas por la Constitución Política del Estado a cada ETA y las cuales serán desarrolladas por su propia normatividad siempre en el marco del orden competencial. En este caso, al no subsistir el riesgo de colisión o conflicto entre normas de diferentes ETA que reclamen cada cual para si la titularidad sobre la regulación de una determinada competencia, se entiende que el orden y la coherencia en la estructuración del estos sub-ordenamientos jurídicos recaerá nuevamente en el principio de jerarquía, dispositivo ordenador que obviamente debe ser desarrollado en las normas básicas institucionales de cada ente gubernativo subnacional.
- Así, dentro del marco constitucional, cada subsistema normativo territorial subnacional tendrá como norma de aplicación preeminente a toda la normativa autonómica de la ETA en cuestión al estatuto autonómico o la carta orgánica, entendimiento coherente con el art. 60.II LMAD cuando expresa que ‘El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia’, disposición que las ratifica como las normas base sobre las que se estructura todo el subsistema institucional y normativo autonómico, cuyo dispositivo ordenador a la jerarquía, tomando a la CPE como referente final de unidad y consistencia jurídica, como es lógico”
- declarar la incompatibilidad del art. 2 del proyecto, por ser contrario al art. 410 de la CPE.
- La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.
- La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado
- el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica, es un mandato potestativo,
- Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley”
- es necesario determinar la incompatibilidad de todo el art. 5 del proyecto, por ser contrario a los arts. 271, 272 y 283 de la CPE.
- corresponde determinar la incompatibilidad del art. 6 del proyecto de Carta Orgánica, en relación al art. 209.II y 271.I de la CPE.
- y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- . Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio,
- “utilizar” los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano; desde esta perspectiva, las ETA, no están facultadas para definir los idiomas oficiales de su gobierno, dado que la Constitución Política del Estado como norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, reconoció expresamente los idiomas oficiales de todo el Estado Plurinacional, en función a una dinámica que pretende involucrar a la sociedad civil en la gestión pública, a través de la reconstitución o reconstrucción cultural de las NPIOC
- el mandato del constituyente es claro, al velar porque todos los niveles de gobierno utilicen al menos dos de los idiomas oficiales de Bolivia
- Respecto al art. 9.I
- Respecto al art. 9.II
- defender la vida, la democracia intercultural, los derechos humanos, el estado de derecho”,
- corresponde declarar su incompatibilidad co
- De la compatibilidad del art. 10.II.10 del proyecto
- ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica
- constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia
- ende dicha regulación es compatible, con los arts. 115.II y 117.I de la CPE, siempre y cuando para el establecimiento del resarcimiento de daños y perjuicios, se haya tramitado un proceso previo, en observancia del derecho al debido proceso, entendido conforme lo establecido en el argumentos señalados
- De la compatibilidad del art. 10.II.11
- cultura de la paz
- la compatibilidad del art.
- De la incompatibilidad del numeral. 12 del art. 10.II
- a personas con capacidades diferentes
- De la incompatibilidad del numeral 16 del art. 10.II
- Fragmento 137
- se puede afirmar que la noción de ‘defensa de la integridad territorial’, implica -en el marco constitucional-, responder legítimamente a un acto de agresión física, comprensión que no puede concebirse como legítima en una norma institucional básica de una entidad territorial autónoma, toda vez que, no corresponde al estatuyente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, imponer a la ciudadanía paceña el deber de ejercer medidas de hecho que en presunta legítima defensa, resguarden la integridad territorial de ese departamento, porque una previsión de esa naturaleza, en el marco de la soberanía interna, vulnera los deberes ciudadanos, previstos en el art. 108.3 y 4, que mandan a toda boliviana y boliviano a promover y difundir la práctica de los valores y principios proclamados en la Constitución, entre los que figuran los imperativos del vivir bien y de la vida armoniosa; así como la obligación de defender promover y contribuir al derecho a la paz y a la cultura de la paz.
- declarar la incompatibilidad de dicho numeral en relación al art. 108.3 y 4 de la CPE.
- consecuentemente corresponde declarar la incompatibilidad del art. 10.II.18 del Proyecto por ser contrario con el art. 108.1 de la CPE.
- De la incompatibilidad del numeral 20 del art. 10.II
- por ende corresponde declarar la incompatiblidad del numeral 20 en relación a los arts. 298.II.4 y 302.I.5 de la CPE.
- Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad
- son las entidades del Estado las que deberán generar los espacios de participación y control social, para que la sociedad civil organizada, ejerza su participación y el mencionado control social
- así como el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias
- declarar la incompatibilidad del art. 12.7 analizado, en relación al art. 108.3 y 4 de la CPE
- De la incompatibilidad del numeral 8 del art. 12
- como norma institucional básica
- Fragmento 149
- normas institucionales
- Principios ordenadores de la estructura o sistema normativo
- En este marco, la conflictividad inter-normativa será resuelta mediante la aplicación de los principios descritos en dos escenarios posibles: a) En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia inter-sistémica; y b) En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intra-sistémica, como se desarrollará más adelante.
- El principio de competencia adquiere especial trascendencia cuando es aplicado en la dimensión territorial, es decir, cuando emergen, como se tiene expresado varios sub-ordenamientos o subsistemas normativos de vigencia territorial restringida operando simultáneamente con un sistema jurídico global o general, ambos sometidos a un solo referente normativo final: la Constitución. Bajo este entendimiento, es constitucionalmente admisible que una determinada ETA emita como válidas aquellas normas o actos procedentes de sus órganos de gobierno (legislativos o ejecutivos) emitidos en el marco de sus propias competencias, de ahí que, en la confrontación entre una ley del nivel nacional y una ley municipal sería erróneo concluir en la aplicación preferente de la primera solo en base al principio de jerarquía, pues al tratarse de la relación entre normas de dos sistemas jurídicos diferentes, es decir, provenientes de entidades territoriales entre las que tampoco se reconoce jerarquía alguna, la única forma posible de resolver las posibles colisiones normativas es en virtud a la asignación competencial, así, la Ley municipal se aplicará con preferencia a la Ley nacional si es que se tratase de una competencia municipal, y viceversa“
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 14 del proyecto de Carta Orgánica, en relación al art. 9.II, 178.I, 275 y 410 de la CPE.
- En este caso, la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes) sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, es decir, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda (a ser desarrollados más adelante) y el ámbito territorial que a cada cual le corresponda.
- afirmación que resulta compatible siempre y cuando sea interpretada conforme el entendimiento desarrollado por la citada DCP 0
- 17 al 45
- Con relación al parágrafo II del art. 18
- Con relación al parágrafo III del art. 18
- norma institucional básica
- Tener 18 años cumplidos al día de la elección
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 25.III del proyecto de Carta Orgánica, en relación al art. 14.II de la CPE.
- Artículo 26. (Atribuciones del Concejo Municipal)
- Con relación al numeral 12 del art. 26.I
- Con relación al numeral 16 del art. 26.I
- la incompatibilidad de la frase “aprobar y/o rechazar” y la frase “los estados financieros, la ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por la Alcaldesa y/o Alcalde Municipal”, por ser contraria al art. 12.I de la CPE.
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 26.I.17 del proyecto, en relación al art. 283 de la CPE.
- declara la compatibilidad del art. 26.I.27 bajo el entendimiento referido.
- Con relación al numeral 29 del art. 26.I
- pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
- no
- y en su caso disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo o en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta, última situación en parte querellante”
- el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde’, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283”
- debiendo suprimirse la frase “
- Su aplicación varía entre los estados, principalmente en cuanto al funcionario responsable y los efectos que produce la censura
- “...La pretensión de aplicar la institución jurídica de la interpelación y censura de funcionarios jerárquicos del órgano ejecutivo departamental, responde a un tratamiento similar que regula la Constitución, respecto a los ministros de Estado.
- Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas.
- la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político.
- el caso de los gobiernos autónomos departamentales, los servidores públicos jerárquicos inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva, son las secretarias o secretarios departamentales,
- Realizando un tratamiento similar a lo regulado en relación a la aplicación de la interpelación y censura de los Ministros de Estado establecida por la Constitución Política del Estado, hace también posible la aplicación de los entendimientos desarrollados y expresados en la citada DCP 0042/2014, en relación a los Gobiernos Autónomos Municipales.
- En este entendido se debe señalar que la interpelación y censura, sólo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a la MAE, que en caso de los Gobiernos Autónomos Municipales son los encargados de la dirección o conducción las políticas sectoriales (Oficiales Mayores, Secretarios Municipales), siendo estos servidores públicos, los cuales pueden ser objeto de interpelación y censura por el Órgano deliberante; empero, no pudiendo ser destituidos en razón de que la facultad fiscalizadora que ejerce dicho Órgano no implica el ejercicio de la facultad sancionadora, la cual debe ser ejercida en el marco de principios, derechos y garantías constitucionales como el debido proceso. Por lo que cabe recalcar, que si bien procede la interpelación y censura contra los referidos servidores públicos; sin embargo, no corresponde su aplicación en el caso de los demás funcionarios.
- corresponde declarar su incompatibilidad en relación a los arts. 9.II y 178.I de la CPE.
- corresponde declarar su incompatibilidad en relación con el art. 302.I.41 de la CPE.
- Con relación al numeral 36 del art. 26.I
- son una parte de todos los actores sociales encargados de ejercer la participación y control social, cuyas instancias no requieren el registro previo de su personalidad jurídica por los gobiernos municipales para cumplir su rol social de control y seguimiento de la gestión pública, dado que por mandato constitucional es deber de la propia sociedad civil, organizarse de forma independiente para ejercer la participación y control social en todos los entes vinculados con la actividad estatal.
- , la regulación contenida en el art. 26.I.36
- : “De acuerdo al principio de separación de funciones, tanto el órgano ejecutivo como el deliberativo deben diseñar su presupuesto específico de funcionamiento de manera autónoma, en mérito a los objetivos planteados y a las funciones que tiene asignadas, para que luego el órgano ejecutivo elabore el Programa Operativo Anual (POA) y el presupuesto general del gobierno autónomo municipal, incorporando los presupuestos elaborados por cada uno de los órganos, para que posteriormente sea aprobado por el Concejo Municipal.
- la aprobación del Presupuesto y el POA debe ser realizada a través de una ley municipal, pues ese es el instrumento normativo adecuado para regular sus competencias, por ello, no correspondería la aprobación del presupuesto a través de una resolución municipal, que está destinada a cuestiones administrativas de cada órgano
- el órgano deliberativo está facultado para aprobar, a través de una ley municipal, de manera general el POA y el Presupuesto General del Gobierno Autónomo Municipal, pero no de aprobar previamente y mediante resolución de Concejo la planilla del órgano ejecutivo y su escala de viáticos, pues los mismos deberán ser aprobados, en primera instancia, autónomamente por cada uno de los órganos del gobiernos autónomo municipal.
- corresponde declarar la incompatibilidad de lo regulado por el numeral 38 del art. 26.I, en relación al art. 12.I de la CPE,
- Con relación al numeral 41 del art. 26.I
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y reglamentar” del art. 26.I.41 del proyecto de la COM por ser contraria al art. 12.I de la CPE.
- Con relación al numeral 42 del art. 26.I.
- De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano.
- Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano.
- el numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el ejecutivo según dispone el art. 51.24 de la misma COM, es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo emita una norma que busque reglamentar el ejercicio de una competencia del Ejecutivo (otorgar distinciones, etc.), lo que resultaría vulneratorio del principio de independencia y separación de poderes.
- art. 27.I.2.
- art. 27.I.3
- art. 27.I.4
- corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “o secretas” del numeral 2, “
- En cuanto al art. 28.I.2
- las Leyes Municipales, en este entendido y bajo los argumentos esgrimidos, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Ordenanzas” del texto del art. 28.I.2 del proyecto, debiendo aplicarse este entendimiento en todos los artículos de la Carta Orgánica donde se haga referencia a las Ordenanzas Municipales como normas de carácter y alcance general.
- En cuanto al art. 28.I.4
- 4. Facultad fiscalizadora.
- declarar la incompatibilidad de la frase: “Solicitar informes a los Asambleístas Plurinacionales y Departamentales, por intermedio de la Presidenta/e del Concejo y” contenida en el art. 28.I.4 del proyecto analizado, por su falta de concordancia con el art. 272 y 276 de la CPE.
- En cuanto al art. 28.II.9
- lo que contraría al precepto constitucional que antecede y motiva la incompatibilidad del numeral 9 el art. 28.II del proyecto.
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 29.I del proyecto, en relación al art. 236 y 410 de la CPE,
- Con relación al artículo 31.I.4
- como también la prestación de una declaración jurada de bienes y rentas que permita verificar y controlar periódicamente la situación patrimonial de los servidores públicos, promoviendo la investigación jurisdiccional de aquellos casos en los que no exista correspondencia entre el nivel y volumen de percepción salarial con el crecimiento desproporcionado del activo patrimonial del funcionario público.
- declarar la incompatibilidad del art. 31.II.1 del proyecto de Carta Orgánica, ante su falta de correspondencia con la jurisprudencia constitucional que se cita.
- Con relación al artículo 31.II.2
- corresponde declarar su incompatibilidad conforme a los argumentos expresados en el análisis de compatibilidad del art. 28.I.2 del presente proyecto.
- corresponde declarar la incompatibilidad del término “obligatoria” del art. 32.II.2 del proyecto, en relación al art. 12.I de la CPE.
- el mecanismo de reconsideración de un proyecto de ley municipal o de una norma vigente de esta naturaleza, no es concordante con los arts. 11.II.1 y163 de la CPE, aplicables por abstracción a los demás niveles de gobierno; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “Leyes Municipales” del art. 32.III del proyecto en estudio.
- Con relación al art. 35.I.3
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 35.III, al ser contraria dicha disposición a los arts. 236 y 239 de la CPE.
- Con relación al art. 35.VI
- no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de la LMAD, contradice la norma constitucional señalada.
- Con relación al art. 35. VII
- corresponde declarar la incompatibilidad de dicha disposición del proyecto, en relación a los arts. 157 y 170 de la CPE.
- “Artículo 36. (Atribuciones y Funciones de la Alcaldesa o Alcalde)
- Fragmento 225
- Sobre el artículo 36.7
- , por lo que corresponde en función de los dos argumentos ya desarrollados, corresponde declarar la incompatibilidad de todo el numeral 7 del artículo 36 del proyecto, en relación a los arts. 272,283, 302.I.6 y 410.II.4 de la CPE.
- Respecto al artículo 36.9
- Respecto al artículo 36.10
- en ejercicio de la facultad legislativa, los órganos deliberantes de las ETA, elaboran las políticas y planes de gobierno; y los órganos ejecutivos por su propia naturaleza, están a cargo de elaborar los programas y proyectos, que desarrollan y patentizan en realidades concretas, las políticas y planes de gobierno.
- no es propio que la previsión observada, contemple un tratamiento general para todos los niveles o instrumentos de planificación, dado que los órganos legislativos de las ETA, agotan su participación en el diseño de los lineamientos generales contenidos en las políticas y planes de gobierno; siendo competencia específica de los órganos ejecutivos realizar y ejecutar los programas y proyectos concomitantes con los lineamientos generales de dichas políticas y planes gubernamentales
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “
- Respecto al artículo 36.15
- Con relación al artículo 36.21
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal”, consignada en el numeral 23 del art. 36 en análisis, en relación al art. 12.II de la CPE.
- Con relación al artículo 36.25
- corresponde declarar la incompatibilidad del término “étnica” del artículo 36.25 del proyecto, en relación al art. 30.I,II y III de la CPE.
- Con relación al artículo 36.26
- declara la incompatibilidad del numeral 28 de la regulación observada, por ser contraria a la norma constitucional citada
- Con relación al artículo 36.29
- si bien dicha regulación resulta compatible, dicha compatibilidad está sujeta a que la MAE, ejerza su atribución en observancia del debido proceso
- Con relación al artículo 36.30
- La DCP
- Respecto a la revocatoria de mandato y existiendo varios preceptos constitucionales que regulan este instituto, debe aplicarse la norma especial sobre la general; al respecto el art. 240.II, que forma parte de las normas avocadas a esta materia, señala que la revocatoria de mandato, procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa, y según el parágrafo V del mismo precepto, una vez ejecutado este proceso electoral, el afectado cesa inmediatamente en su cargo, debiendo ser sustituido por una autoridad ya electa, definida con antelación en la Carta Orgánica,
- en consecuencia por los argumentos esgrimidos corresponde declarar la incompatibilidad del art. 45 del proyecto en relación al art. 12.I, 272 y 283 de la CPE.
- de las organización sociales”,
- VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad
- la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, además con capacidad de poder definir su estructura y su composición, además de generar sus propias formas y mecanismos de control de la gestión pública, en ejercicio de su independencia y autonomía,
- declarar la incompatibilidad de los arts. 49 y 50 del presente proyecto
- garantizarán que en todos sus planes, programas y proyectos se contemple dentro de su presupuesto anual, los recursos necesarios y suficientes destinados a efectivizar el derecho de la Participación y Control Social
- estarán sujetos a reglamentación especial emitida por autoridades competentes
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 51.II y III del proyecto de la Carta Orgánica en relación al art. 241.IV de la CPE.
- Con relación al parágrafo IV del art. 51 del Proyecto
- corresponde declarar la incompatibilidad de las frases: “para el efectivo cumplimiento de las atribuciones señaladas en la Ley específica” y “Órgano de” del párrafo introductorio, así como de los parágrafos II, III y IV, del art. 51 del proyecto de la Carta Orgánica, en relación a los arts. 12, 241, 242, 277 y 283 de la CPE.
- El enunciado observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no preste o se viera imposibilitado de prestar los servicios necesarios, lo que se contrapone a los preceptos constitucionales, que limita el cumplimiento de los fines y funciones que el art. 9 de la Norma Suprema asigna al Estado
- , corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “siempre y cuando éstas no puedan sean administradas por privados o correspondan al Sistema de Regulación Sectorial” del art. 54.I del Proyecto en relación al art. 9 de la CPE.
- corresponde declarar su incompatibilidad en función al art. 9.2 de la CPE.
- III.11.7. Del control de constitucionalidad del Título VII referido al “Alcance de las competencias exclusivas municipales”;
- declarar la incompatibilidad del término “exclusivas” del Título VII, y por el Capítulo Primero que forma parte del referido Título.
- se expresa en el currículo base de carácter intercultural, los currículos regionalizados y diversificados de carácter intracultural
- El currículo regionalizado se refiere al conjunto organizado de planes y programas, objetivos, contenidos, criterios metodológicos y de evaluación en un determinado subsistema y nivel educativo, que expresa la particularidad y complementariedad en armonía con el currículo base del Sistema Educativo Plurinacional
- responsable de las Políticas y Estrategia educativas del Estado Plurinacional y de las Políticas de administración y gestión educativa y curricular.
- Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia
- dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción, de una parte y de otra el apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia.
- “Artículo 66.
- por lo que corresponde declarar su incompatibilidad en relación precisamente al precepto constitucional señalado.
- , en este entendido, se debe declarar la incompatibilidad del art. 68.I del proyecto, en relación al art. 298.II.31 de la CPE.
- vecinales y
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes”
- Con relación al parágrafo III del artículo 72
- Control previo de la constitucionalidad
- origen,
- sin discriminación
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 80 del Proyecto, en relación a los arts. 9.2, 70,71 y 72 de la CPE.
- “Artículo 81.
- declarar la incompatibilidad de la frase: “desarrollando acciones de apertura,
- genera una contradicción manifiesta de dicho artículo en relación al art. 297.4 de la CPE, más aún, cuando la legislación básica no es emitida por la Constitución Política del Estado, sino por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en consecuencia corresponde determinar su incompatibilidad.
- deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno
- En el caso boliviano la asunción competencial es obligatoria e inexcusable.
- competencias concurrentes
- Fragmento 283
- competencias compartidas
- En este marco, la ley básica dispondrá -de igual manera- qué niveles de gobierno están habilitados a legislar la ley de desarrollo y por tanto a reglamentar y ejecutar la misma, por lo que al igual que en el primer caso, se trata de un mandato de ley el cual es de cumplimiento obligatorio.
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial”
- declarar la incompatibilidad de la frase: “previa reglamentación aprobada por el Concejo Municipal en observancia a la normativa vigente” del art. 91 del proyecto, por generar ambigüedad e inseguridad jurídica, sobre la posición institucional que debe mediar respecto a la asunción de las competencias, lo que contradice a los arts. 9.2, 12.II, 178.I, 272 y 283 de la CPE, al haber asignado el estatuyente al Concejo Municipal la facultad reglamentaria o de aprobar reglamentos.
- corresponde declarar la incompatibilidad del mencionado artículo, conforme el argumento desarrollado en el análisis de compatibilidad del art. 91 del proyecto.
- III.11.8. Del control previo de constitucionalidad del Título VIII referido al “régimen financiero y financiamiento”, Capítulo Primero Disposiciones Generales, Capítulo Segundo Ingresos y Dominio Tributario, Capítulo Tercero Tratamiento de las Transferencias al Gobierno Municipal, Capítulo Cuarto Presupuesto Municipal, Capítulo Quinto Controles Financieros; artículos 93 al 114 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará
- por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 95 y 97 del presente proyecto por ser contrarios al art. 339.II de la CPE.
- Patentes:
- Contribuciones Especiales:
- Con relación al artículo 100.I nums.1 incs. e), f), g), 2 inc. c), 3 y 4
- corresponde declarar la incompatibilidad de las frases: “ Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.”, “Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades, sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo.”, “Las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio” y “Las Contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación” contenidas en el art. 100.I numerales 1, 2, 3, y 4, por su incompatibilidad manifiesta con el art. 298.I.21 de la CPE.
- entre los que no figura un impuesto “a las actividades económicas”; máxime si el mismo no describe el hecho imponible.
- en esa virtud, corresponde declarar la incompatibilidad de los incs. e), f) y g) del art. 100.I.1 de la Carta Orgánica, referido a los impuestos.
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo
- se sujetará al siguiente financiamiento
- la “Seguridad Ciudadana”, es una competencia concurrente, por lo que, únicamente el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa respecto a la competencia. En este orden, la Ley 264, ley del sector, no habilita expresamente a las ETA para crear patentes sobre “seguridad ciudadana”, por lo tanto, al no existir mandato expreso, los gobiernos autónomos municipales no pueden crear esta tasa ni establecerla en su carta orgánica, resultando esta disposición contenida en el art. 100.I.2 inc. c), incompatible al texto constitucional.
- Con relación al
- en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 100.II.2 inc. c) del proyecto.
- En relación al artículo 100.II.6
- corresponde declarar su incompatibilidad conforme a los argumentos explicados en el test de compatibilidad de los arts. 3 y 6 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
- administración
- declarar la incompatibilidad de la frase: “general, emitida por el nivel nacional y la” del art. 105 del proyecto, por ser contraria a los arts. 272, 283 y 302.I.19 y 20 de la CPE.
- “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- El régimen económico financiero regula la asignación de recursos a las entidades territoriales autónomas y las facultades para su administración, para el ejercicio y cumplimiento de sus competencias en el marco de la Constitución Política del Estado, su Artículo 340 y disposiciones legales vigentes
- por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y departamental” del art. 106 del proyecto, en relación al art. 271 de la CPE.
- se declara la incompatibilidad de la frase: “y departamentales” del art. 107 del proyecto, por ser contraria a la Constitución Política del Estado.
- IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social...
- Fomentar y fortalecer la formas de Participación y Control Social de los sectores sociales y/o sindicales organizados, juntas vecinales, naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, en la formulación, seguimiento a la ejecución y evaluación de políticas públicas del Estado Plurinacional, de acuerdo a su propia organización y de conformidad a sus normas, procedimientos propios y formas de gestión
- Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas
- con relación a los derechos de los distintos tipos de actores en su art. 8.5, establece que: “En el marco de la presente Ley, el derecho de la Participación y Control Social se efectúa a través de:
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 108 del proyecto, en relación a los arts. 14.II y 241 de la CPE.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “organizaciones sociales” sugiriéndose su correspondiente adecuación.
- lo que motiva la incompatibilidad de la frase
- declarar la incompatibilidad de la frase
- corresponde también declarar la incompatibilidad de la frase: “y la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia”, por su evidente incompatibilidad con el art. 410.I de la CPE.
- corresponde declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo II del art. 114 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal,
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 117 del proyecto, por su evidente contradicción con el referido precepto constitucional.
- corresponde declarar su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, bajo los argumentos esgrimidos en el análisis de compatibilidad de los arts. 108 y 109 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
- Artículo 125. (Planificación Participación)
- por ende, en conexitud corres
- Con pluralismo jurídico, porque reconoce la coexistencia de fuentes jurídicas provenientes de los PIOC
- la incompatibilidad con la Norma Suprema, del parágrafo I del art. 131 del proyecto, por su falta de correspondencia con los aludidos preceptos constitucionales.
- Con relación al parágrafo I del artículo 132
- con relación a la frase: “de cada Municipio” corresponde declarar su incompatibilidad con la Ley Fundamental, conforme a los entendimientos y argumentos expresados en el análisis de compatibilidad del art. 128 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal.
- corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “organizaciones sociales” del art. 133 del proyecto,
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “de ley local” del art. 135 del proyecto, en relación a dichos preceptos constitucionales.
- 1°
- 4º Disponer
- 5º Ordenar