DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015

Fecha: 16-Ene-2015

la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, además con capacidad de poder definir su estructura y su composición, además de generar sus propias formas y mecanismos de control de la gestión pública, en ejercicio de su independencia y autonomía,

En este entendido la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, además con capacidad de poder definir su estructura y su composición, además de generar sus propias formas y mecanismos de control de la gestión pública, en ejercicio de su independencia y autonomía, por ende las entidades del Estado únicamente están obligadas a generar los espacios de participación y control social, sin intromisión en la organización de la estructura, composición de la participación social, ni en las formas que puedan ser establecidas.

Bajo tales argumentos corresponde declarar la incompatibilidad de  todo el art. 48 del proyecto de la Carta Orgánica, toda vez que el mismo al señalar en su parágrafo I que “La participación, será realizada por los habitantes de cada uno de los Distritos del Municipio, en coordinación con sus Comunidades en la planificación y programación operativa inherente a la priorización de los proyectos y recursos…”; y, establecer en su parágrafo II, el carácter del control social, el momento de su realización, así como determinar quienes se encuentran facultados para ejercer el mismo, está realizando una autorregulación, que no le corresponde al estatuyente porque conforme se señaló en los argumentos esgrimidos, la Norma Suprema ya instituyó que es una ley la que establecerá el marco general para el ejercicio del control social, por lo que en virtud de dicha reserva legal, es precisamente la Ley de Participación y Control Social, la que dispone el marco general para el ejercicio de la participación y control social, conforme prevé su art. 1, no correspondiendo que la ETA a través de su órgano deliberativo realice una autorregulación, más aun si es la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, correspondiendo solo a esta generar espacios de participación y control social.