DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015

Fecha: 16-Ene-2015

corresponde determinar la incompatibilidad del art. 6 del proyecto de Carta Orgánica, en relación al art. 209.II y 271.I de la CPE.

El art. 6.I.1. de la LMAD, definió a la Unidad territorial como: “...un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino...”, definió también a la entidad territorial en el parágrafo II.1 del mismo artículo como: “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la presente Ley”, por lo que mal podía denominarse al Municipio de Yunchará, como una unidad territorial bajo el denominativo de “Autónomo”, toda vez que, la autonomía, conforme establece el art.6.II.3 de la LMAD, constituye “... la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley...”; además tampoco corresponde el denominativo de “Gobierno Autónomo Municipal de Yunchará”, ya que este alude a la entidad territorial. Tomando en cuenta que por mandato del art. 269.II, 271.I de la CPE, es aplicable la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, corresponde su observancia en los aspectos referidos, en este entendido corresponde determinar la incompatibilidad del art. 6 del proyecto de Carta Orgánica, en relación al art. 209.II y 271.I de la CPE.