DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015

Fecha: 16-Ene-2015

corresponde declarar la incompatibilidad de las frases: “ Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.”, “Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades, sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo.”, “Las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio” y “Las Contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación” contenidas en el art. 100.I numerales 1, 2, 3, y 4, por su incompatibilidad manifiesta con el art. 298.I.21 de la CPE.

Las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado; sin embargo, del art. 100 del presente proyecto, se advierte que en dicha disposición legal se ha realizó una definición de “impuestos”, “tasas”, “patentes” y “contribuciones especiales”, configurando el sentido y alcance de institutos que forman parte del régimen jurídico tributario nacional, por lo que, invade el ámbito competencial reconocido al nivel central del Estado en el art. 298.I.21 de la CPE, en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases: “ Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.”, “Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades, sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo.”, “Las patentes municipales son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio” y “Las Contribuciones especiales son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación” contenidas en el art. 100.I numerales 1, 2, 3, y 4, por su incompatibilidad manifiesta con el art. 298.I.21 de la CPE.

De otra parte, conviene también mencionar que en el art. 100.I.1.e), f) y g), la prescripción crea dentro de los ingresos municipales tributarios, el “Impuesto a las actividades económicas”; “impuesto al expendio y comercialización de bebidas alcohólicas y cigarrillos”; e “impuesto a la propiedad agrícola”.

Conforme la norma constitucional citada, en el ejercicio de la competencia exclusiva, los gobiernos autónomos municipales, están facultados para crear impuestos de carácter municipal, tomando en cuenta los límites constitucionales establecidos en el art. 323.IV de la CPE, y la excepción concerniente a que el hecho imponible no sea análogo a los impuestos nacionales o departamentales.