DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Autonomía

El art. 6.II.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), estipula que: “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.

En ese marco, la Norma Suprema contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la municipal, estableciendo en su art. 283, que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Por lo expresado, se evidencia que el estatuyente municipal, otorgó el denominativo de “Gobierno Autónomo”, a la unidad territorial de Ascensión de Guarayos, asignándole de manera implícita la calidad de autónomo; es decir, que se está añadiendo a la unidad territorial la característica de autonomía, debido principalmente a la confusión de figuras en la cual incurre la norma institucional básica. Al respecto, cabe señalar que la autonomía es una cualidad gubernativa solamente de las ETAs, de acuerdo a lo expresado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la cual según el art. 271 de la CPE, es la que regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas; en ese sentido, la citada Ley en su art. 6.II.3, señala que: “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”; consecuentemente, el territorio que corresponde a la unidad territorial de Ascensión de Guarayos, no puede ser denominada como “Gobierno Autónomo Municipal”, cualidad que únicamente se le confiere a la ETA.