DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Sobre el parágrafo II

Con referencia a esta disposición, la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, estableció que: El art. 7 de la norma constitucional citada, señala que ‘La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible’. El            art. 298.II.1 de la CPE refiere que: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’.

En ese marco, el art. 192 de la LRE, referente a la entrega de credenciales, señala que ‘II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral’.

La codificación en materia penal es competencia privativa del nivel central del Estado, por su parte, la administración de justicia es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en ese sentido será en la legislación nacional donde corresponda se establezcan las competencias de los administradores de justicia en materia penal, por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales, como se pretende en los artículos que se analizan, además, conllevan en sí mismos mandato desde una norma de un nivel subnacional, a órganos del nivel central en materias que no son de competencia de las ETA’s, por tanto los artículos 61.II y 65.II del proyecto de Carta Orgánica, resultan contrarios a los arts. 298.I.21, 298.II.24 y 298.II.1 todos de la Norma Suprema”.

En el marco de la jurisprudencia citada precedentemente, es evidente que en el actual modelo de Estado, no está permitido que una norma institucional básica, otorgue a una autoridad jurisdiccional, la competencia de posesionar al alcalde o alcaldesa municipal, ni a los concejales y concejalas; no obstante dicho aspecto, el parágrafo II del artículo que se analiza, establece que las concejalas y los concejales electos de Ascensión de Guarayos, serán posesionados por el juez de partido de dicho Municipio, disposición que como se mencionó no responde a la previsiones contenidas en la Norma Suprema.

El parágrafo II, establece que una ley municipal regulará el marco competencial de los organismos que conforman el Concejo Municipal; sobre el particular, cabe puntualizar el término marco competencial, refiere al conjunto de valores, principios y normas que regulan la asignación y otorgación de competencias a los diferente niveles de gobierno, configurando el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus facultades y atribuciones.

La SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias con el siguiente tenor: “Para una mejor comprensión, es importante precisar que en el régimen autonómico se entiende por competencia a la titularidad de atribuciones ejercitables por los diferentes niveles de gobierno respecto de las materias determinadas por la Constitución.