DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015

Fecha: 28-Jul-2015

el cabildo

El art. 11.I de la CPE, establece que Bolivia ha adoptado para su forma de gobierno la democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres; citando en su parágrafo II.1 los mecanismos a través de los cuales se ejerce la democracia directa, siendo éstas el: “…referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la Ley Fundamental en el art. 298.I.21, ha previsto como competencia privativa del nivel central del Estado la codificación sustantiva y adjetiva, entre otros, en materia electoral; ahora bien, corresponde señalar que por disposición del art. 297.I.1 de la CPE, una competencia privativa es aquella cuya facultad legislativa, ejecutiva y reglamentaria corresponde al nivel central de Estado, además de que no puede ser transferida ni delegada.

Por lo mencionado, es incontrastable que corresponde al nivel central del Estado, la codificación en materia electoral, ello en virtud a su competencia privativa; ahora bien, el legislador nacional, atendiendo a dicha competencia, sancionó la Ley del Régimen electoral, cuyo objetivo es regular el ejercicio de la democracia intercultural basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la representativa y la comunitaria.

Con tal antecedente, los arts. 35 y 39 de la LRE, definió al cabildo y a la consulta previa como: “…los Cabildos son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo. (…) el Cabildo tienen carácter deliberativo, sus decisiones no son de carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda. No se consideran para efectos de este capítulo las Asambleas y Cabildos que sean propias de la organización interna de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” y “La Consulta Previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada”.