DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015
Fecha: 28-Jul-2015
II.5.
Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, que será aprobado por dos tercios del total de sus miembros; y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la ETA, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; normativa constitucional, de la cual surge el control previo por vía de la consulta; que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional; por cuanto dicho control, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; vale decir, de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”; a objeto de desarrollar este precepto constitucional, se dictó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”; al respecto, la referida SCP 2055/2012, manifestó que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
Con relación a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, la DCP 0001/2013, refirió que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 8
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- 1)
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- II.7.
- “Artículo 2
- Sobre el párrafo introductorio
- Sobre el numeral 6 del parágrafo I
- normativa,
- incompatibles
- Artículo 4.
- Control previo de constitucionalidad
- municipio no es autónomo.
- “Artículo 8. (UBICACIÓN GEOGRÁFICA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL).-
- “La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo”
- por la organización territorial del Estado
- incompatibilidad
- Control previo de constitucionalida
- deben utilizar
- fiscalizadora
- fiscalización
- “Artículo 14. (DERECHOS FUNDAMENTALES).-
- reconoce
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 2
- Artículo 16. (DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO).-
- reconocen
- garantizar su respeto
- Sobre los numerales 2 y 3
- derechos
- Sobre el numeral 6
- ,
- comunidades
- III Normas de competencias exclusivas, concurrentes Municipales.
- Fragmento 56
- Sobre el nomen iuris
- de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma’.
- Autonomía Municipal
- Sobre los parágrafo I, II y III
- compatibilidad
- Sobre el parágrafo II
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’
- “Articulo 29. (CONFORMACION DEL CONCEJO).-
- Sobre el primer párrafo
- La Ley determinará
- se elegirán en circunscripción municipal
- por circunscripción municipal
- Sobre el párrafo segundo
- Fragmento 71
- El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios
- otras relacionadas a la gestión institucional
- implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes
- debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios
- , por lo que debe cuidarse de no confundir la fiscalización en el marco de la facultad de los órganos deliberativos con el control gubernamental
- Sobre el numeral 21
- De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano.
- Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano.
- el numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el ejecutivo según dispone el art. 51.24 de la misma COM, es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo emita una norma que busque reglamentar el ejercicio de una competencia del Ejecutivo (otorgar distinciones, etc.), lo que resultaría vulneratorio del principio de independencia y separación de poderes.
- Sobre el numeral 28
- y en el entendido que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores
- Sobre el numeral 29
- Sobre el numeral 32
- Pero se debe señalar que la facultad fiscalizadora tiene un espectro más amplio que implica la fiscalización política, administrativa, social y de otros ámbitos no necesariamente deben realizarse a través del Alcalde
- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Estado Plurinacional
- Sobre el numeral 36
- como norma institucional básica
- la norma institucional básica
- su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común
- y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa
- Artículo
- “Artículo 36. (APROBACION DE LEYES Y RESOLUCIONES MUNICIPALES).-
- deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- Sobre el numeral II inc. 1)
- En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede establecerse de manera general como máxima autoridad de un gobierno
- un concejo municipal
- Fragmento 101
- oficinas distritales
- Fragmento 103
- un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva
- Facultad legislativa.
- Artículo 55.
- …Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos
- el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora
- no tiene competencia
- “Artículo 57. (PROCESO PREVIO DE DESTITUCIÓN).
- e independencia
- el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutivas
- facultades ejecutiva y reglamentaria.
- Sobre el inc. 2)
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia
- Sobre el inc. 4)
- Fragmento 117
- los distritos municipales
- Sobre el inc. 5
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma”
- regular las facultades
- Sobre el numeral 3
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal,
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- Sobre el parágrafo IV
- Fragmento 129
- No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
- incompatible
- entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos
- Sobre el inc. 7)
- Sobre el inc. 8)
- empero dichos requisitos señalados que no son aplicables
- Sobre el numeral 2 y 10
- Sobre el numeral 13
- la interpelación y censura, sólo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva y de ningún modo a los demás funcionarios.
- las Secretarias o Secretarios Departamentales
- Sobre el numeral 14
- Catastro urbano
- Sobre el numera 20
- Sobre el numeral 23
- Sobre el numeral 27
- compatible
- 2)
- Sobre el numeral 33
- mayor a 10 días
- una especie de comunicación oficial
- Sobre el numeral 35
- Sobre el numeral 39
- terrestres
- Fragmento 153
- espacios desconcentrados
- por iniciativa
- Fragmento 156
- Sobre el parágrafo I
- Funcionarios electos
- funcionarios de libre nombramiento
- no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa
- no pueden arrogarse la facultad legislativa sobre dicha competencia
- como prohibición
- un supuesto de prohibición y no de incompatibilidad
- Sobre el numeral 5
- prohibiciones para el ejercicio de la función pública y no de incompatibilidad
- no puede incorporar,
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación
- “Artículo 80. (DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL).
- generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública
- a través del cual las personas individuales o colectivas presentan iniciativas de ley
- no están contempladas
- La autonomía implica
- El gobierno autónomo municipal
- facultades
- que corresponde a todo gobierno autónomo
- no es autónomo el territorio
- Fragmento 177
- Sobre los parágrafos VII y VIII
- Fragmento 179
- primer y segundo nivel
- c) Con relación al término reconoce
- Sobre el inc. c) VIII
- Sobre el último párrafo
- Sobre el inc. b)
- Sobre el inc. c)
- Fragmento 186
- Sobre el inciso c)
- una carta orgánica no puede ser equiparada a una ley
- Fragmento 189
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la Ley
- ley específica de carácter nacional la que establezca el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno
- con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado
- el impuesto a la propiedad de vehículos automotores terrestres
- no está sujeta al pago de impuestos
- Sobre los numerales 1 y 2
- “Artículo 129. (ELABORACIÓN, APROBACIÓN, MODIFICACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO).-
- Artículo 131. (PRESUPUESTO PLURIANUAL).-
- e)
- f)
- h)
- l)
- Sobre el inc. d)
- Sobre el inc. f)
- Sobre los incs. h), i) y k)
- debe plasmarse en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- deben estar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina
- Sobre el inc. l)
- Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil
- no constituye el instrumento idóneo
- el cabildo
- dos mecanismos distintos
- “Artículo 142. (ASAMBLEA DEL MUNICIPIO).-
- “Artículo 143. (CABILDO MUNICIPAL O CONSULTA PREVIA).
- Fragmento 214
- Fragmento 215
- Fragmento 216
- el ámbito de la jurisdicción territorial de su unidad a la que gobierna
- otras entidades
- Fragmento 219
- tipos de autonomía
- autonomía indígena originaria campesina
- normas y procedimientos
- la Ley Marco
- usos y costumbres
- las normas y procedimientos propios, constituyen las directrices e imperativos que rigen la vida política, social, económica y jurídica
- Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites
- La Asamblea Legislativa
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio
- Fragmento 229
- la ley especial de Autonomías
- pueblos,
- Articulo 1.
- Articulo 3. (CARTA ORGANICA).-
- Fragmento 234
- Gwarayu y el Castellano.
- Artículo 13. (FINES DEL
- Articulo 15.
- Fragmento 238
- Artículo 20. (GACETA OFICIAL MUNICIPAL).
- Artículo 21. (NATURALEZA).-
- Articulo 28. (REESTRUCTURACION DE LA DIRECTIVA).-
- Articulo 30. (FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- Articulo 35. (ETAPAS DEL DEBATE).-
- Articulo 40. (CATEGORÍAS DE VOTACIÓN).-
- Articulo 42. (PROMULGACIÓN DE LAS LEYES MUNICIPALES).-
- Articulo 51.
- Fragmento 247
- Articulo 52. (SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).-
- Artículo 56. (RESOLUCIÓN A DICTARSE ANTE DENUNCIA).-
- Artículo 72. (DE LA INTERPELACIÓN Y CENSURA A LOS SERVIDORES DE LIBRE DESIGNACIÓN)
- Articulo 77. (RENDICION DE CUENTAS PUBLICAS).-
- Artículo 80. (DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL).-
- Artículo 81. (ACTORES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).-
- Artículo 84. (DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL).-
- Artículo 85. (DEFENSOR DEL CIUDADANO).-
- Artículo 86. (INTENDENCIA MUNICIPAL).-
- Artículo 90. (EMPRESAS MUNICIPALES).-
- Artículo 92. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL GOBIERNO MUNICIPAL).-
- Articulo 94. (DESARROLLO DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD
- Artículo 95. (POLÍTICAS PARA LA JUVENTUD).-
- Artículo 96. (ADULTO MAYOR
- Articulo 98. (IGUALDAD DE GÉNERO).-
- Artículo 101. (LA INTERCULTURALIDAD
- Artículo 102. (DIVERSIDAD SEXUAL
- Artículo 103. (SEGURIDAD CIUDADANA).-
- Artículo 105. (AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO).-
- Artículo 107. (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO).-
- Artículo 109. (DESARROLLO PRODUCTIVO).-
- b)
- Artículo 111. (CAMBIO CLIMATICO).-
- Artículo 112. (ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS TRANSFERIDAS).-
- Artículo 116. (PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES).-
- Fragmento 273
- Artículo 119. (TESORERÍA MUNICIPAL).-
- Artículo 127. (TRANSFERENCIAS Y FONDOS).-
- Artículo 128. (PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO PARTICIPATIVO).-
- Artículo 134. (PRESUPUESTO OPERATIVO MUNICIPAL Y SUS MODIFICACIONES).-
- g)
- j)
- k)
- Articulo 145. (ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO).-
- Articulo 146. (DISTRITACIÓN MUNICIPAL).-
- Artículo 154. (REGIONALIZACION COMO TIPO DE AUTONOMIA).-
- Articulo 156.
- Artículo 157. (SISTEMA ASOCIATIVO MUNICIPAL).-
- SEGUNDA.-