DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Sobre el inc. d)

Con respeto a las Organizaciones Territoriales de Base (OTB), la Ley 1551 de 20 de abril de 1994, contemplaba estas organizaciones como sujetos de la participación popular integradas por comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, que se encontraban encargados de identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras de bienestar colectivo, con prioritaria atención en los ámbitos de educación, vivienda, salud, producción y deporte; promovían acciones relativas a la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible; representaban y gestionaban la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios prestados por los órganos públicos cuando eran contrarios al interés comunitario; proponían el cambio o la ratificación de las autoridades de salud y educación; y accedían a información sobre el destino de los recursos de la participación popular.

El art. 1 de la CPE, establece que Bolivia se constituye en un Estado Plurinacional con autonomías en el que los gobiernos autónomos municipales tienen facultad de elaborar su carta orgánica municipal como norma institucional básica de naturaleza rígida y de contenido pactado, que responda a su realidad social, económica y cultural; ahora bien, la elaboración de dicho instrumento normativo se encuentra condicionada a la participación de los actores sociales, quienes se configuran en el estatuyente municipal, cuya voluntad se encuentra reflejada en el texto de su norma institucional básica.

Con ese antecedente, es evidente el nuevo rol que el constituyente otorgó a la sociedad civil respecto a su participación en el control de la gestión pública en todos los niveles de gobierno y en el conjunto de las funciones públicas de todos los órganos, entidades, instituciones y empresas estatales y privadas con participación estatal, con el propósito de velar por el correcto uso de los recursos y bienes del Estado, en el cometido de alcanzar los objetivos de gestión institucional, directamente vinculados con el bienestar colectivo o el vivir bien.

El art. 241 de la CPE, establece la participación y control social, como medios a través de los cuales la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas, así como el control de la gestión pública sí como la calidad de los recursos fiscales; en ese marco, el parágrafo IV de la citada Ley Fundamental, señala que una ley establecerá el marco general relativo al ejercicio de los mencionados mecanismos; con ese antecedente, el legislador nacional, sancionó la Ley de Participación y Control Social, en cuyo art. 5.1 y 2, define a la participación y control social, como derechos constitucionales de carácter participativo democrático ejercida de manera individual o colectiva.

En consecuencia, al margen de que las organizaciones territoriales de base, ya no tienen existencia jurídica, dada la abrogatoria de la Ley de Participación Popular, conforme dispone la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, actualmente estas organizaciones, son una parte de todos los actores sociales encargados de ejercer la participación y control social; consiguientemente, no corresponde que una norma institucional básica, regule que el mecanismo de planificación participación deba ser concertado con las OTB, pues como ya se dijo, éstas no tienen existencia jurídica.