DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Sobre el inc. 4)

La previsión normativa prevista en el inciso que se revisa, establece que las Subalcaldías son unidades organizacionales desconcentradas para la “gestión del territorio”; sobre el particular, corresponde citar el art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El inciso en análisis, establece que la incapacidad física constituye causal de cesación de la función de concejal o concejala, sobre la incapacidad física, corresponde remitirnos a las previsiones normativas que regulan el régimen de protección especial; así el art. 71.I y II de la CPE, dispone lo siguiente: “Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad” y “El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna”.

Asimismo, corresponde señalar que por previsión del art. 28 numerales 1, 2 y 3 de la CPE, el ejercicio de los derechos políticos se suspende por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra, defraudación de recursos públicos y traición a la patria; en cuanto a los supuestos para la suplencia temporal o sustitución del alcalde o alcaldesa, el art. 286.II de la CPE determinó que las mismas proceden por renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de mandato, supuestos a los que por abstracción, son aplicables para el caso de los concejales municipales; en tal virtud, se concluye que la incapacidad física no se encuentra prevista como causal de cesación, suspensión del ejercicio de los derechos políticos en general y la función pública como concejales municipales en particular.