DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Sobre el párrafo introductorio

El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; asimismo, el art. 6 .II.3 de la LMAD, define a la autonomía como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial.

El marco normativo descrito, evidencia que el constituyente y el legislador, han previsto la naturaleza e implicancia de la autonomía municipal en el actual modelo de Estado con autonomías, en ese sentido, se entiende que la autonomía como modalidad del Estado compuesto, otorga a los gobiernos municipales, el ejercicio de determinadas facultades, en el marco de las competencias reconocidas por la propia Constitución Política del Estado.

El artículo que se analiza, hace referencia a la autonomía municipal, señalando que la misma consiste en el ejercicio de la facultades legislativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria; no obstante de ello, es preciso puntualizar que la autonomía no solo comprende el ejercicio de dichas competencias, sino además, implica la elección directa de sus autoridades y la administración de recursos, conforme el art. 272 de la CPE.

La jurisprudencia contenida en la DCP 0001/2013, establece que: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional municipal e indígena originario campesina concentrando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema (…) diferencia los que es una unidad territorial, de una entidad territorial; la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’ y el art. 6.II.1 de la misma norma establece que: ‘Entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial, por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político administrativa de esa organización, es decir con la distribución territorial del poder público”.

El párrafo en revisión establece que  los empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos. Una Ley Especial establece la Carrera Administrativa, constituyen funcionarios públicos; sobre el particular, es preciso puntualizar que dicha previsión desnaturaliza la definición básica sobre servidor o servidora público establecido en el art. 233 de la CPE, de cuyo contenido se extrae que son servidores públicos quienes se encuentren comprendidos en  directa relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración conforme establece el art. 3.I. de la Ley 2027 (del Estatuto del Funcionario Público), más no de orden privado (como es una empresa privada).

La DCP 0003/2015 de 14 de enero, señaló que: “’Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones públicas en la administración pública municipal y empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos. Una Ley Municipal Especial establecerá la Carrera Administrativa conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, las leyes del Estado Plurinacional y la presente Carta Orgánica’.

La redacción es incompatible con el art. 233 de la CPE que señala: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’; quedando claro que por ejemplo, los gerentes, cajeros u otros empleados de los bancos que manejan cuentas públicas no son servidores públicos; por otro lado, la carrera administrativa está contenida en normativa del nivel central quedando para el gobierno municipal, simplemente la regulación en base a las normas básicas”.

El art. 1 de la CPE, señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.