DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Control previo de constitucionalidad

La jurisprudencia contenida en la DCP 0001/2013, establece que: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional municipal e indígena originario campesina concentrando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema (…) diferencia los que es una unidad territorial, de una entidad territorial; la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’ y el     art. 6.II.1 de la misma norma establece que:  ‘Entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial, por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político administrativa de esa organización, es decir con la distribución territorial del poder público”.

Del artículo en análisis, se advierte la existencia de una incongruencia entre el numen iuris y el contenido del mismo, por cuanto el primero hace referencia a la denominación de la unidad territorial –que en este caso es el municipio de Ascensión de Guarayos–, y el segundo señala que dicho Municipio tendrá el denominativo de “Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos”; es decir, la institucionalidad que administra la unidad territorial.

El art. 2 de la CPE, establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

El art. 5.I de la CPE, dispone que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”, consiguientemente, dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Ascensión de Guarayos, todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.

El art. 410.II de la CPE, indica que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales  3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

En merito a lo expuesto, se advierte que el proyecto de Carta Orgánica en examen, jerarquizó la resolución municipal del concejo, sobre la resolución ejecutiva, el decreto municipal y los reglamentos, cuando de la lectura del art. 410.II.4 de la CPE, se advierte que la normativa emitida por los órganos ejecutivos están en un mismo nivel de jerarquía. Debiendo, por ende, organizarse el orden de prelación normativa del proyecto de Carta Orgánica analizado, de acuerdo a lo previsto por el referido artículo de la Norma Suprema.

La DCP 0001/2013, señaló que: “La mayor diferencia entre los actuales gobiernos autónomos municipales en el marco de la Constitución Política del Estado vigente (2009), y los antiguos gobiernos municipales instituidos en el marco de la antigua Constitución (1967), reside en el hecho que actualmente los gobiernos autónomos municipales han sido beneficiados con la capacidad legislativa municipal. Además las competencias municipales actualmente se encuentran al interior de la norma constitucional, diferente al antiguo modelo en el que las competencias municipales, eran extraconstitucionales, es decir, que no se encontraban reguladas como parte de los contenidos de la Constitución Política del Estado de 1967, sino eran parte del contenido de una ley (nacional), la Ley 2028, Ley de Municipalidades.

Actualmente, el marco constitucional ha cambiado, y en ese sentido se ha señalado de manera detenida en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo, sobre el ejercicio competencial, que el Concejo Municipal, como órgano legislativo del gobierno autónomo municipal, es titular de las facultades Deliberativa, Legislativa y Fiscalizadora, en tanto que el Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo municipal, presidido por el Alcalde, es titular de las facultades Reglamentaria y Ejecutiva.

Por lo que de acuerdo al nuevo texto constitucional, serán las leyes municipales, emitidas por el Órgano Legislativo-Concejo Municipal, las encargadas de legislar las competencias asignadas a los gobiernos autónomos municipales, mientras que los decretos municipales, emitidos por el Órgano Ejecutivo-Alcalde, las normas encargadas de reglamentar las leyes municipales. Sin embargo, ambos órganos están facultados para emitir resoluciones administrativas enmarcadas en sus propias funciones.

De lo expuesto se puede señalar, que el proyecto de Carta Orgánica, debe establecer un jerarquía normativa interna que contemple, no sólo los instrumentos normativos que vaya a emitir el Concejo Municipal, sino también aquellos instrumentos normativos que vaya a emitir el Órgano Ejecutivo, como Decretos o Resoluciones y su relación de aplicación jerárquica respecto a la Carta Orgánica, las leyes y otras normas municipales”.

En referencia a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las ETA, la DCP 0003/2014 de 10 de enero, expresó lo siguiente: “…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

En concordancia con dicha previsión de la Ley Fundamental, el art. 232 de la misma, ha establecido los principios sobre los cuales se sustenta la administración pública, encontrándose entre ellos el de transparencia, honestidad y responsabilidad; ahora bien, el constituyente ha fijado los mecanismos destinados al control del desempeño de la función pública en base a dichos principios, así como la verificación y control periódico de la situación patrimonial de las servidoras y servidores públicos, siendo uno de ellos la declaración jurada de bienes y rentas, omisión que conforme dispone el   art. 34 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (LMQSC), constituye un ilícito sancionado con multa; por otra parte, la citada Ley en su art. 33, establece como nuevo tipo penal, la falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas.

De la lectura del inc. 1) del art. 48, se puede evidenciar que el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, regula como atribución del Presidente de Concejo Municipal, cumplir y hacer cumplir la “presente ley”; ahora bien, se hace evidente que la disposición normativa que se analiza, otorga la calidad de ley a la presenta Carta Orgánica Municipal.

El artículo que se revisa, en su nomen iuris establece que la materia a regular será el proceso previo de destitución; no obstante, el texto del contenido normativo establece la obligación del Concejo Municipal, de iniciar acciones legales en caso de establecerse responsabilidad como efecto del proceso administrativo interno substanciado por la Comisión de Ética, contra Concejales.

El término destitución, alude a la acción de cesar a una persona del cargo o función para el cual fue designado; la Real Academia Española, define el término cesar, como: “Separar a alguien del cargo que ejerce”, de dicha acepción, se establece que el término destitución implica la realización de un acto a través del cual una persona quita a otra del puesto y de las funciones que desempeñaba.

Ahora bien, del contenido normativo del art. 285 de la CPE, se advierte que las funciones de acalde o concejal municipal, corresponden a cargos electivos; en ese entendido, la Constitución Política del Estado estableció en el art. 157, las causales de pérdida de mandato de las autoridades nacionales electas, disposición que es aplicable por abstracción al ámbito municipal; por lo que un concejal perderá su mandato en los siguientes supuestos: “…fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.

La parte in fine del artículo que se analiza, regula que la elección de los subalcaldes será establecido por Ley Municipal; al respecto es preciso señalar que el art. 271 de la CPE, prevé que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”.

La SCP 2055, señaló que: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.

Por su parte, la LMAD, en su art. 27.I, define a los distritos como: “(…) espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal”, infiriéndose que los distritos municipales facilitan la gestión administrativa de la ETA municipal, no considerándose a los mismos en espacios políticos sino de administración desconcentrada del gobierno autónomo municipal.

Debe tenerse presente, que en las relaciones entre el agente desconcentrador y el ente desconcentrado se mantienen bajo el principio de jerarquía; vale decir, mediante la subordinación de las autoridades administrativas designadas en virtud a esta desconcentración administrativa con respecto a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) que se constituye en el agente desconcentrador.

En este entendido, la pretensión de que los subalcaldes sean autoridades electas en los distritos municipales, dará lugar a que éstos pierdan su cualidad de espacios desconcentrados de administración municipal, adquiriendo una característica política, lo cual no ha sido previsto por el constituyente, quien estableció de manera puntual la organización territorial del Estado Boliviano (art. 269.I CPE); en cuyo marco el subalcalde no puede adquirir una característica política dentro de un espacio que no se encuentra previsto en la organización territorial del Estado, correspondiéndole al distrito municipal la característica de espacio desconcentrado de administración de la ETA municipal.

De la lectura del artículo en análisis, se puede evidenciar que el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, regula la estructura y composición de las subalcaldías será establecida por ley municipal, conforme a los requerimientos establecidos en la “presente ley”; ahora bien, es evidente que la disposición normativa en analisis, otorga la calidad de ley a la presenta Carta Orgánica Municipal.

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 241.IV de la CPE, establece que el marco general sobre el ejercicio de los derechos de participación y control social, será establecido por ley; en ese antecedente, el art. 1 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), dispuso: “La presente Ley tiene por objeto establecer el marco general de la Participación y Control Social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en aplicación de los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado”.

Así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal.

Por su parte, el art. 3.2 de la LPCS, tiene por finalidad: “Consolidar la Participación y Control Social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales”.

Ello implica que las autoridades de todos los niveles de gobierno, que en su conjunto forman el Estado, tienen el deber de tomar las medidas necesarias para que dicha garantía se materialice mediante la inscripción de los recursos necesarios en los presupuestos correspondientes y mediante el establecimiento de la estructura organizacional necesaria.

En este contexto, si bien la Constitución Política del Estado ha dispuesto en su art. 218.I, la creación de la Defensoría del Pueblo como la instancia pública de carácter nacional que ‘…velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales…’, ello no menoscaba la posibilidad de que las ETA refuercen este rol de defensa de los derechos de los ciudadanos mediante el establecimiento de una institucionalidad local propia para este efecto, en el marco del art. 9.4 constitucional arriba transcrito.

Por otra parte, no puede dejar de considerarse que, conforme el principio de progresividad dispuesto en el art. 13 de la CPE, el listado de los derechos fundamentales establecido en el bloque de constitucionalidad es enunciativo, dado que puede ser ampliado de acuerdo al desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial, principio que debe extenderse en su aplicación a los mecanismos institucionales y organizativos destinados a su materialización. Esto implica que la estructura organizativa y presupuestaria estatal debe también incrementarse y progresar en todos los niveles de gobierno, siempre en la perspectiva de honrar el deber estatal inserto en el art. 9.4 de la Ley Fundamental y procurar la concreción material de los derechos de las personas.

Es también necesario considerar que en las regiones más remotas del territorio nacional, donde la presencia estatal es escasa, la existencia de una institucionalidad municipal que en los hechos coadyuve a establecer una mejor estructura protectiva a todo nivel para facilitar el cumplimiento de las garantías estatales insertas en el art. 9.2 constitucional.

En este marco de análisis, la creación de un defensor del ciudadano y la ciudadana a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo, no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas y pueden ser ejercidas en coordinación y cooperación entre ambas entidades”.

La jurisprudencia citada precedentemente, es clara al señalar que la creación del Defensor del Ciudadano en el ámbito municipal, no contraviene precepto constitucional alguno, siempre que sus funciones no se asemejen a las establecidas para el Defensor del Pueblo; en el presenta caso el art. 85 que se revisa, regula la creación del Defensor del Ciudadano, para la protección de los derechos de las personas que habitan en el municipio de Ascensión de Guarayos; con ese antecedente, se entenderá compatible dicho artículo siempre que la normativa que desarrolle la estructura y funcionamiento de esta entidad respete las atribuciones del Defensor del Pueblo.

La jurisprudencia contenida en la DCP 0001/2013, establece que: “En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE., reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional municipal e indígena originario campesina concentrando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema (…) diferencia los que es una unidad territorial, de una entidad territorial; la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’ y el     art. 6.II.1 de la misma norma establece que: ‘Entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.

El art. 298.II.2 de la CPE, establece que es competencia exclusiva del nivel central del Estado, el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; así mismo, el art. 299.I.2 establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, los servicio de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Por las consideraciones expuestas, el art. 85.II.3 inc. a) de la LMAD, en virtud del art. 299.I.2 de la CPE, ha establecido que es competencia de los gobiernos autónomos municipales, en materia de comunicaciones: “…autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes”; es decir, que el legislador y el constituyente no dispusieron competencias de las ETAs municipales para que ésta puede regular a través de normas municipales el trato preferente a adultos mayores en materia de comunicaciones; pues como se señaló en párrafos precedentes, corresponde al nivel central del Estado el régimen general de comunicaciones; no obstante dicha previsión, el art. 96.III del proyecto en revisión, señala que el Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos, a través de normativa municipal, regulará el trato preferente en materia de comunicaciones en favor de los adultos mayores, disposición que vulnera el marco competencia establecido en los art. 298.II.2 y 299.I.2 de la CPE.

El art. 20 de la CPE, señala que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias (…). III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.

De la norma constitucional precedentemente citada, se puede establecer que el legislador de manera concreta dispuso que el agua es un derecho humano, el cual en virtud a su carácter fundamental, no puede ser objeto de concesión ni privatización; no obstante dicha previsión, el contenido normativo del art. 105 del proyecto en revisión, si bien establece la obligación del Gobierno Autónomo municipal de Ascensión de Guarayos de garantizar el acceso al agua potable, también determina que el mismo puede ser prestado a través de terceros.

El inciso en revisión prevé la distribución de los recursos percibidos por la explotación de los recursos naturales; corresponde señalar que el constituyente y el legislador determinaron que los gobiernos autónomos municipales en materia de explotación de recursos naturales, conforme el catalogo competencial asignado a las mismas solo alcanza al área de áridos y agregados; ello en virtud de la competencia exclusiva contenida en el       art. 302.I.41 de la CPE, concordante con el art. 90.III de la LMAD; consiguientemente, se entenderá la compatibilidad del inciso que se analiza, siempre que los beneficios a los que se refiere el mismo, en materia de recursos naturales, comprenda solo los áridos y agregados.

El art. 11.II.1 de la CPE, consagra los mecanismos a través de los cuales se ejerce la democracia participativa, siendo ellos, el: “…referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa”; asimismo, la citada norma, prescribe que la ley establecerá desarrollará las formas de la democracia participativa.

A la luz de esta normativa constitucional, se observa inicialmente que existe una reserva legal respecto a la formas de ejercicio de la democracia participación; en ese entendido, el art. 35 de la LRE, prescribe que: “Las Asambleas y los Cabildos son mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo”. 

Del marco normativo desarrollado, es evidente que el constituyente estableció los mecanismos a través de los cuales se ejerce la democracia participativa, encontrándose entre ellos, la asamblea; asimismo, el legislador nacional en previsión de la reserva de ley, desarrolló el mencionado mecanismo; no obstante, también es evidente que el constituyente no ha previsto una gradación jerárquica entre los mecanismos de ejercicio de la democracia participativa.  

En el texto de la disposición normativa del art. 142 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, el estatuyente municipal otorga a la asamblea municipal la calidad de “máxima” instancia de participación de la ciudadanía; ahora bien, en párrafos precedentes, se estableció que la asamblea es una mecanismo a través del cual se ejerce la democracia participativa, sin embargo, no existe previsión normativa que establezca que existe una jerarquización entre los mecanismos de la democracia participativa, lo que permite colegir que ellos se encuentran en un mismo nivel; consiguientemente, no es admisible que una norma institucional básica, otorgue la calidad de “máxima” a un mecanismo en concreto.

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; sobre dicha previsión normativa, la SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El artículo en análisis, establece que la regulación del proceso de mancomunización podrá ser mediante ley municipal; al respecto, es preciso señalar que el art. 273 de la CPE, determina de manera expresa que la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos será regulada mediante ley.

Del marco normativo glosado, es evidente que el constituyente y el legislador han previsto que la regulación sobre la conformación de mancomunidades ETA, será efectuada por una ley específica del nivel central del Estado; consiguientemente, no es admisible que una norma institucional básica establezca que dicha materia sea regulada por una ley municipal.

El inciso objeto de análisis, establece que el porcentaje de firmas requerido para solicitar la reforma de la Carta Orgánica vía iniciativa ciudadana, es el 30% del padrón electoral; sobre el particular la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, señaló: “El art. 275 de la CPE, establece: Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción. El art. 271.I de la Norma Suprema señala que: La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. Dicha Ley, en su artículo referido a los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, hace referencia a su art. 62.I.13, donde el procedimiento de reforma del estatuto autonómico o carta orgánica, total o parcial, es un contenido mínimo que debe estar inserto en dichas normativas.

Sobre las cuestiones referidas a la reforma total o parcial de la Norma Suprema, su art. 411 señala: I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio. II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.

En el presente caso, debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado.

En el caso concreto, el estatuyente a través del art. 91.1 del Proyecto, ha previsto que la iniciativa para la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal, provendrá de la ciudadanía acreditando la firma del 20% del padrón electoral municipal, aspecto que por analogía, el estatuyente se adecuó a lo previsto por el art. 411 del texto constitucional.

Dicho entendimiento, implica una nueva línea jurisprudencial de este Tribunal, que en anteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales relativas al control de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas municipales, sobre este mismo punto, declaró compatibilidad pura y simple, los diferentes porcentajes de firmas del padrón electoral, consignadas como requisito previo para la reforma total o parcial de las cartas orgánicas, debiendo a partir de la presente Declaración asumirse el criterio desarrollado sobre este punto”.

La jurisprudencia citada precedentemente, a momento de efectuar una modulación de línea de entendimiento jurisprudencial, estableció de manera clara que el porcentaje de firmas requerido para la reforma de la carta orgánica vía iniciativa ciudadana debe ser de por lo menos el 20% del padrón electoral municipal; no obstante dicho aspecto, y como se tiene referido el art. 158 en revisión, prevé un porcentaje superior al mencionado; es decir, que el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos determinó que para la reforma de su norma institucional básica por iniciativa ciudadana será de por lo menos 30%, previsión es contraria a lo establecido por el art. 411 de la CPE, aplicable por abstracción al ámbito municipal. 

Asimismo, se advierte que el art. 158 en análisis, en su segunda parte contiene regulación que resulta ambigua, toda vez que no existe correspondencia lógica entre lo que se pretende regular; es decir, que se desconoce que es o que requiere de la aprobación de 2/3 del concejo municipal y su posterior control de constitucionalidad; la imprecisión en la redacción de la segunda parte del citado articulo resulta ser incoherente y confusa que podría llevar a interpretaciones discrecionales que generen conflictividad en el momento de la aplicación de la norma. 

El art. 1 de la CPE, señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.