DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015
Fecha: 28-Jul-2015
incompatibilidad
Conforme al análisis precedente, se determina que la delimitación unilateral de los límites y colindancias, establecida de manera directa por el proyecto de Carta Orgánica de Ascensión de Guarayos, excede el marco de lo instituido por el régimen competencial, de lo que se infiere que la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado; por tanto, no pueden establecerse colindancias o límites, sino una posición genérica de la ubicación del Municipio, consecuentemente, debe declararse la incompatibilidad del art. 8 de la Carta Orgánica en revisión.
Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, es evidente que no corresponde a una norma institucional básica, reconocer los símbolos nacionales, que ya se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado; en consecuencia, se declara la incompatibilidad de la frase: “todos los símbolos reconocidos por la Constitucion Politica del Estado y”, numeral 1 del art. 10 de la Carta Orgánica en revisión, por se contraria a la Constitución Política del Estado.
Conforme a lo expuesto, se tiene que no está permitido que una norma institucional básica, deba reconocer los derechos que ya se encuentran contemplados en la Constitución Política del Estado, pues solamente, puede establecer un mandato de sujeción a la citada Norma Suprema o garantizarlos; no obstante dicha previsión, el estatuyente municipal, en el enunciado normativo que se analiza, pretende reconocer los derechos que ya se encuentran consagrados en la Norma Suprema, aspecto que constitucionalmente no es admisible, consiguientemente, se declara la incompatibilidad del término “reconoce” contenido en el art. 14 en revisión.
La Constitución Política del Estado, atendiendo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su texto, utiliza la denominación de “personas con discapacidad”, para referirse al grupo humano que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo; consiguientemente y en virtud al principio de sujeción a la Norma Suprema, toda norma nacional, departamental, regional o municipal, debe guardar coherencia con la terminología empleada en sus respectivas normativas; con ese antecedente, el art. 70 de la CPE, establece que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una Educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales”.
De igual forma los arts. 71 y 72 de la citada CPE, utiliza la denominación de personas con discapacidad; sin embargo, el art. 14 del proyecto en revisión, al establecer los derechos de los habitantes del municipio de Ascensión de Guarayos hace uso de la frase “personas con capacidades diferentes”, cuando la Constitución Política del Estado, denomina a este sector de la población como “personas con discapacidad”, en ese entendido, se declara la incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes”, contenida en el art. 14, en revisión, por ser contraria a los artículos de la Norma Suprema citados precedentemente; por lo tanto, el estatuyente municipal deberá adecuar el mismo conforme lo argumentado. (las negrillas nos corresponden)
No obstante de haberse declarado la incompatibilidad del término antes señalado, se hace evidente que el texto del art. 16.I, resulta confuso, por lo que en resguardo de la coherencia normativa de dicho artículo, se declara la incompatibilidad de todo el parágrafo I del art. 16, debiendo el estatuyente adecuar el mismo, conforme a la observación efectuada.
Por lo mencionado, la presente Carta Orgánica no puede declarar la vigencia de un derecho autonómico, por cuando dicha previsión puede generar interpretaciones discrecionales que devengan en conflictividad en el momento de su aplicación; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “DEL DERECHO AUTONÓMICO” inserto en el nomen iuris, del art. 18 en revisión, por ser contraria a la Constitución Política del Estado.
En virtud de la declaración de incompatibilidad de los parágrafos antes referidos, a efectos de no dejar ininteligible el resto del art. 18, por conexitud, se declara la incompatibilidad de la frase “y comprende diversos tipos de normas:” inserta en el párrafo introductorio del art. 18 en revisión.
En virtud al marco jurisprudencial citado, es evidente, que en virtud del principio de separación e independencia de órganos y funciones, la comisión de ética de un concejo municipal no está facultada para procesar las denuncias interpuestas contra un alcalde o alcaldesa municipal, concejal o concejala; no obstante, la norma contenida en el art. 26.2 en estudio, otorga a la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Ascensión de Guarayos dicha facultad, permisión que resulta contraria al art. 12.I de la CPE, consiguientemente, se declara la incompatibilidad del art. 26.2 del proyecto en análisis, por contravenir la Norma Suprema precedentemente citada.
No obstante de haberse declarado la incompatibilidad de la frase antes señalada, se hace evidente que el texto del párrafo primero del art. 29, resulta confuso, por lo que en resguardo de la coherencia del contenido normativo de dicho párrafo, se declara la incompatibilidad de todo el párrafo primero del art. 29, debiendo el estatuyente adecuarse el mismo, conforme la observación efectuada.
Por el fundamento desarrollado, se declara la incompatibilidad de las frases “por ley municipal en concordancia con”, y por ultimo “y la Constitución Política del Estado”, insertos en el art. 29 segundo párrafo del proyecto en revisión, por ser contrarias al art. 271 de la CPE, con relación al art. 35 de la LMAD.
El numeral en examen, pretende otorgar al Concejo Municipal de Ascensión de Guarayos, la facultad de aprobar el reglamento de honores y distinciones, potestad que implica que dicho órgano emita una norma que reglamente el ejercicio de una competencia que le corresponde al ejecutivo municipal, vulnerando de esta manera la separación e independencia de órganos y funciones, establecida en el art. 12.I de la CPE; consiguientemente, en virtud de la jurisprudencia citada precedentemente y en resguardo de la previsión constitucional antes citada, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 32.21 del proyecto en revisión.
La jurisprudencia citada precedentemente, es clara al señalar que el Concejo Municipal, para ejercer su facultad fiscalizadora, no requiere la intermediación del alcalde o alcaldesa municipal, más al contrario el citado órgano puede ejercer dicha facultad de forma directa; con ese antecedente, se declara la incompatibilidad de la frase “a través del alcalde municipal” contenida en el art. 32.32 del proyecto en revisión, por ser contraria a los arts. 12.I, 272 y 283 de la CPE.
Por otra parte, es preciso puntualizar que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal a partir de la DCP 0001/2013, entendió que la facultad fiscalizadora de los concejos municipales, prevista en el art. 283 de la CPE, es para fiscalizar la gestión pública y el manejo de recursos; en ese entendido, se tiene que la facultad de fiscalización, recae sobre los actos u omisiones de los servidores públicos en el ejercicio de la función pública.
Por lo expuesto, no es constitucionalmente admisible que la presente Carta Orgánica, tome como parámetro de distritación municipal el criterio “etnia”; por lo que, en resguardo de los derechos de los NPIOC, contenidos en el art. 30 de la CPE, se declara la incompatibilidad del término “etnias” inserto en el numeral 33 en revisión.
El marco jurídico constitucional y legal, precedentemente señalado, es evidente que el constituyente y el legislador, han previsto como facultades de los concejos municipales, la deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal; no obstante, el artículo en análisis, pretende asignar al órgano legislativo municipal, la facultad representativa, transgrediendo el ámbito facultativo establecido por los arts. 272 y 283 de la CPE; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del término “representativas” inserta en el inc. 1) del art. 43 de la Carta Orgánica en revisión, por ser contraria a los preceptos constitucionales antes referidos.
Por lo señalado precedentemente, es evidente que una Carta Orgánica no puede ser equiparada a una ley, pese a que se encuentran en el mismo nivel de jerarquía normativa, por cuanto su elaboración responde a un acto del estatuyente y no a un procedimiento legislativo; consiguientemente, no es admisible que se otorgue la calidad de ley a una norma institucional básica; no obstante dicho aspecto, el inc. 1) del art. 48, otorga la calidad de ley al presente instrumento normativo, hecho que vulnera la disposición normativa contenida en el art. 275 de la CPE; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “la presente ley” inserta en el art. 48 inc. 1) del proyecto en revisión.
Por conexitud, de acuerdo a los fundamentos desarrollados en el análisis efectuado en el art. 55 del proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “o ejecutivo / ejecutiva municipal”, inserta en el parágrafo II del art. 56, por contravenir la previsión normativa contenida en el art. 12.I de la CPE.
En base a lo expuesto, no es admisible aplicar las causales de acceso a la función pública, con relación a las autoridades electas, como supuestos de cesación de funciones; no obstante dicha previsión, el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, en el inc. 8) del art. 64, establece como causal de cesación de sus autoridades electas, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el estado y por las demás establecidas por ley, exigencia que constituye un requisito de acceso a la función pública; por lo que, en reguardo de la jurisprudencia contenida en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, citadas precedentemente, cuyo carácter vinculante se encuentra contemplado en el art. 203 de la CPE, se declara la incompatibilidad del art. 64 inc. 8) del proyecto en revisión.
Asimismo, por conexitud al análisis efectuado en el art. 34 de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “Resoluciones municipales” inserta en el art. 65.2 y 10 del proyecto en revisión, así como del enunciado “y Resoluciones” contenido en el numeral 10 del citado artículo.
Lo antes mencionado obliga a este Tribunal a declarar la incompatibilidad de la frase “con participación ciudadana y control social en la conformación del directorio de la empresa” inserta en el art. 65.20 del proyecto en revisión, por ser contraria a los preceptos normativos establecidos en la Constitución Política del Estado.
El numeral en análisis, nuevamente establece que los estados financieros y el informe de ejecución presupuestaria requieren de la aprobación del concejo municipal; en ese entendido, y por conexitud al análisis efectuado en el art. 32.12 de este mismo proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “debidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal” inserta en el art. 65.23 en revisión, por ser contraria al art. 12.I de la CPE.
En tal virtud, es evidente que una carta orgánica no puede ser equiparada a una ley municipal, pese a que se encuentran en el mismo nivel de jerarquía normativa, por cuanto su elaboración responde a un acto estatuyente y no a un procedimiento legislativo; consiguientemente, no es admisible que se otorgue la calidad de ley a una norma institucional básica, no obstante dicho aspecto, el art. 67, otorga la calidad de ley al presente instrumento normativo, hecho que vulnera la disposición normativa contenida en el art. 275 de la CPE; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “ presente ley” inserta en el art. 67 del proyecto en revisión, debiendo ser adecuada conforme el razonamiento antes expuesto.
En consecuencia, se declara la incompatibilidad de la frase “y empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos” inserta en el párrafo introductorio del art. 71 del proyecto en revisión, por vulnerar el art. 233 de la CPE; el estatuyente municipal deberá suprimirla en el proyecto con adecuaciones.
Con relación a la segunda parte del párrafo introductorio, cuyo contenido establece que una ley especial establecerá la carrera administrativa, corresponde aplicar el razonamiento efectuado por este Tribunal en la DCP 0016/2015 de 16 de enero, cuyo contenido señala: “…el régimen del servidor público, es una competencia que no figura en el catálogo competencial establecido por la Constitución Política del Estado entre los arts. 298 al 304, en consecuencia por mandato del art. 297.II, desarrollado por el art. 72 de la LMAD, ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, serán atribuidas al nivel central del Estado, y éste definirá mediante ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.
Ello quiere decir, que mientras el nivel central del Estado, no transfiera o asigne dicha competencia, las entidades territoriales autónomas, no pueden arrogarse la facultad legislativa sobre dicha competencia, dado que podría disponerse que la misma se fije como competencia privativa, exclusiva o concurrente del nivel central, supuestos en los cuales, las ETA, no podrán ejercer ninguna facultad legislativa”.
Por lo referido precedentemente, al estar establecido en la Constitución Política del Estado la competencia relativa a la carrera administrativa, en virtud del art. 297.II de la Ley Fundamental, corresponde al nivel central del Estado dicha competencia; consiguientemente, la carta orgánica como norma institucional básica de una ETA municipal, no constituye el instrumento idóneo para regular la materia de carrera administrativa, pues la mima corresponde sea regulada a través de una ley nacional emitida por el Órgano Legislativo del Estado Plurinacional.
No obstante lo mencionado, el numeral en análisis, el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos incluye un nuevo presupuesto de incompatibilidad, que no está reglado en la disposición normativa del art. 239 de la CPE, razón por la que se declara la incompatibilidad del art. 73.6 en estudio, por contravenir la norma constitucional antes citada.
Sin embargo, de lo mencionado la disposición normativa establecida en la parte in fine del art. 81 del proyecto en revisión, dispone la regulación por ley municipal del funcionamiento e implementación de la participación y control social, aspecto que se contrapone a lo dispuesto por el art. 241.V de la CPE; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “El funcionamiento e implementación de la Participación y Control Social se regulará mediante ley municipal” contenida en el art. 81 en revisión.
Por conexitud al análisis efectuado en el art. 81 de la presente Carta Orgánica, atendiendo que la materia de regulación establecida en el artículo que ahora se analiza, tiene directa relación con la disposición normativa del art. 81, que fue declarada incompatible; en resguardo del principio de seguridad jurídica, se declara la incompatibilidad del art. 84.III en revisión, porque su contenido contraviene el del art. 241.VI de la CPE.
Por conexitud al análisis efectuado en el art. 92 del proyecto en revisión, se declara la incompatibilidad de la frase “Municipio de Ascensión de Guarayos” inserta en el art. 84, por cuanto se entiende que corresponde al gobierno autónomo municipal, respetar los derechos que se regula en el mencionado artículo, por cuanto es éste, el que ejerce las facultades y competencias previstas por la Constitución Política del Estado; lo que significa que no corresponde al municipio como unidad territorial, garantizarlos ni respetarlos.
Por otra parte, el texto del artículo en revisión resulta ser ininteligible, y con el único objetivo de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo el párrafo primero del art. 94, debiendo el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, adecuar el texto en análisis.
Por conexitud al análisis efectuado en el art. 92 del proyecto en revisión, se declara la incompatibilidad de la frase “El Municipio de Ascensión de Guarayos” inserta en el art. 97, por cuanto se entiende que corresponde al gobierno autónomo municipal, respetar y garantizar los derechos que se regula en el mencionado artículo, por cuanto es éste el que ejercer las facultades y competencias previstas por la Constitución Política del Estado; lo que significa que no corresponde al municipio como unidad territorial, garantizarlos ni respetarlos.
Con relación al término “reconoce”, la DCP 0001/2013, señaló lo siguiente: “…el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado”.
La jurisprudencia citada es clara en cuanto a establecer que no corresponde a una norma institucional básica, reconocer los derechos ya consagrados en el Constitución Política del Estado, por cuanto solo puede establecer el respeto y garantizar el cumplimiento de los mismos; no obstante dicho aspecto el art. 97 en revisión, realiza el reconocimiento de la calidad de las personas, reconocimiento que ya se encuentra establecido en los arts. 70 y ss. de la CPE; por cuanto corresponde a la ETA municipal establecer el respecto y la garantía de los mismos; en ese entendido se declara la incompatibilidad del término “reconoce” inserto en el art. 97 en estudio.
Por otra parte, y debido a la declaración de incompatibilidad de frases del texto del artículo en análisis, el mismo resulta ser ininteligible, y con el único objetivo de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 97, debiendo el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, adecuar el texto del mismo.
Por otra parte, el texto del artículo que en examen, resulta ser ininteligible, y con el único objetivo de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo el art. 99, debiendo el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, adecuar el texto del mismo.
Por lo expuesto, y al ser evidente que el uso del término “etnias” no responde al actual modelo de Estado Plurinacional en el que se reconoce a las NPIOC que integra a todas las colectividades humanas que compartan identidad, cultura, etc., se declara la incompatibilidad del término “etnias” inserto en el texto del art. 101 en revisión, por ser contario a las previsiones normativas contenidas en los arts. 1, 2 y 30 de la CPE, debiendo el estatuyente municipal adecuar el mismo conforme lo mencionado ut supra.
La citada jurisprudencia es clara al establecer que no corresponde a una norma institucional básica, reconocer los derechos ya consagrados en el Constitución Política del Estado, por cuanto solo puede establecer el respeto y garantizar el cumplimiento de los mismo; no obstante dicho aspecto el art. 97 en revisión, realiza el reconocimiento de la calidad de las personas, reconocimiento que ya se encuentra establecido en los arts. 70 y ss. de la CPE; por cuanto corresponde a la ETA municipal establecer el respecto y la garantía de los mismos; con ese antecedente se declara la incompatibilidad del término “reconoce” inserto en el art. 101 en estudio.
Finalmente cabe señalar que el texto del artículo en análisis, en virtud de los términos y la frase declaradas incompatibles, resulta ser confuso, y con el único objetivo de resguardar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo el art. 101, debiendo el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, adecuar el texto del mismo.
Por conexitud y en virtud al análisis efectuado en el art. 101 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “Municipio de Ascensión de Guarayos”, porque corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, la atribución de promover la participación política, económica y social del grupo humano para el que se regula en dicho artículo; consiguientemente, el estatuyente municipal deberá adecuar el art. 101 en revisión, conforme lo argumentado.
Atendiendo a que el texto del art. 102, declarada incompatible en la frase antes referida, resulta ser ininteligible, con el único objetivo de resguardar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo del art. 102, debiendo el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, adecuar el texto del mismo.
Por lo fundamentado precedentemente, se declara la incompatibilidad de la frase “manejo integral de cuencas” inserta en el art. 107 inc. c) del proyecto en revisión, por ser contraria al art. 299.II.11 de la CPE, en relación al art. 97;IV.1 inc. a) de la LMAD, consiguientemente el estatuyente deberá suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.
Atendiendo a que el texto del art. 116, en virtud de la declaratoria de incompatibilidad de la frase antes referida, resulta ser ininteligible, con el único objetivo de resguardar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo el parágrafo I del art. 116, debiendo el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, adecuar el texto del mismo.
Por conexitud y en virtud al análisis efectuado en el art. 101 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del término “municipio”, inserto en el segundo párrafo y en el inc. a), siendo que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, es el que realiza las inversiones de capital, y garantiza los mismos; más no el municipio, como se encuentra dispuesto en la norma en revisión; consiguientemente, el estatuyente municipal deberá adecuar el art. 118 en revisión, conforme lo argumentado.
Atendiendo a que el texto del art. 118, en virtud de la declaratoria de incompatibilidad del término antes referido, resulta ser ininteligible, con el único objetivo de resguardar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido del párrafo segundo y del inc. a) de dicho artículo; debiendo el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, adecuar el texto del mismo.
Por conexitud, y en virtud al análisis efectuado en el art. 48 inc. 1) de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “la presente ley” inserto en el párrafo introductorio del art. 128, debiendo el estatuyente municipal adecuar el mismo, conforme el análisis efectuado en el antedicho artículo.
Por conexitud se toman en cuenta las partes pertinentes de los artículos que preceden, y en virtud al análisis efectuado en el art. 48 inc. 1) de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “presente ley” inserta en: 1) El art. 129; 2) El segundo párrafo del art. 131; y, 3) El párrafo introductorio del art. 132.
Por conexitud, y en virtud al análisis efectuado en el art. 48 inc. 1) de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “presente Ley” inserto en el inc. e) del art. 135.2, del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente municipal, adecuar el mismo conforme los argumentos esgrimidos en el artículo anterior.
En atención a lo expuesto, y siendo evidente que la disposición normativa contenida en el art. 135.2 inc. f) resulta contraria a los enunciados normativos insertos en el art. 302.I.7 y 42 de la CPE, se declara la incompatibilidad del inc. f) del art. 135.2 del proyecto en revisión, por no encontrarse acorde a la Norma Suprema precedentemente citadas.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, se declara la incompatibilidad de la frase “creación de un Banco de Tierras a ser redistribuidas con carácter social” inserta en el inc. l) del numeral 2) del art. 135, por ser contraria a los arts. 298.I.17 y II.38 de la CPE, debiendo el estatuyente suprimirla en el proyecto con adecuaciones.
Atendiendo a que el texto del art. 135.2 del inc. l), en virtud de la declaratoria de incompatibilidad de la frase antes referida, resulta ser ininteligible, con el único objetivo de resguardar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido del inc. l) de dicho artículo, debiendo el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, adecuar el texto analizado.
Por conexitud, y en virtud al análisis efectuado en el art. 48 inc. 1) de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “presente Ley” inserto en el art. 137, del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente municipal, adecuar el mismo conforme los argumentos esgrimidos en el artículo antedicho.
Por conexitud y en virtud al análisis efectuado en el art. 140 inc. I de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “O CONSULTA PREVIA” inserto en el nomen iuris del art. 143, debiendo el estatuyente municipal adecuar el mismo, conforme el análisis efectuado en el antedicho artículo.
Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de la frase “podrán ser regulados mediante ley municipal” inserta en el art. 153 del proyecto en revisión, por ser contraria a la previsión normativa contenida en el art. 273 de la CPE, debiendo el estatuyente, adecuar la misma, conforme los argumentos esgrimidos.
Sin embargo de lo señalado, atendiendo a que la declaración de incompatibilidad de la frase antes referida, torna al contenido del citado artículo en ininteligible, en resguardo del principio de seguridad jurídica inserto en el art, 9.2 de la CPE, es que se declara la incompatibilidad de todo el texto del art. 155, debiendo el estatuyente adecuar el mismo en función a lo razonado en párrafos precedentes.
Conforme a lo expuesto, es evidente que no está permitido que una norma básica institucional, deba reconocer los derechos que ya se encuentran reconocidos en la Constitución Política del Estado, solamente, puede establecer un mandato de sujeción a la citada Norma Suprema o en su caso garantizarlos; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del término “reconoce” contenido en el art. 156 en revisión.
Por lo mencionado se declara la incompatibilidad de la frase “de los pueblos” inserto en la Disposición Abrogatoria Tercera, en revisión, por ser contraria a la previsión normativa establecida en el art. 30.I de la CPE; consiguientemente, se deberá adecuar la observación advertida conforme al análisis efectuado.
Por conexidad, y en virtud al análisis efectuado en el art. 48 inc. 1) de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “en correspondencia a lo establecido presente ley” inserta en el último párrafo de la Disposición Final Única; toda vez una carta orgánica como norma institucional básica de una ETA no constituye un ley; debiendo en consecuencia, el estatuyente adecuar el mismo.
Sin embargo de lo señalado, atendiendo a que la declaración de incompatibilidad de la frase antes referida, torna al contenido del citado artículo en ininteligible, en resguardo del principio de seguridad jurídica inserto en el art, 9.2 de la CPE, es que se declara la incompatibilidad de todo el texto último párrafo de la Disposición Final analizada, debiendo el estatuyente adecuar el mismo a efectos de que guarde coherencia.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 8
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- 1)
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- II.7.
- “Artículo 2
- Sobre el párrafo introductorio
- Sobre el numeral 6 del parágrafo I
- normativa,
- incompatibles
- Artículo 4.
- Control previo de constitucionalidad
- municipio no es autónomo.
- “Artículo 8. (UBICACIÓN GEOGRÁFICA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL).-
- “La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo”
- por la organización territorial del Estado
- incompatibilidad
- Control previo de constitucionalida
- deben utilizar
- fiscalizadora
- fiscalización
- “Artículo 14. (DERECHOS FUNDAMENTALES).-
- reconoce
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 2
- Artículo 16. (DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO).-
- reconocen
- garantizar su respeto
- Sobre los numerales 2 y 3
- derechos
- Sobre el numeral 6
- ,
- comunidades
- III Normas de competencias exclusivas, concurrentes Municipales.
- Fragmento 56
- Sobre el nomen iuris
- de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma’.
- Autonomía Municipal
- Sobre los parágrafo I, II y III
- compatibilidad
- Sobre el parágrafo II
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’
- “Articulo 29. (CONFORMACION DEL CONCEJO).-
- Sobre el primer párrafo
- La Ley determinará
- se elegirán en circunscripción municipal
- por circunscripción municipal
- Sobre el párrafo segundo
- Fragmento 71
- El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios
- otras relacionadas a la gestión institucional
- implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes
- debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios
- , por lo que debe cuidarse de no confundir la fiscalización en el marco de la facultad de los órganos deliberativos con el control gubernamental
- Sobre el numeral 21
- De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano.
- Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano.
- el numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el ejecutivo según dispone el art. 51.24 de la misma COM, es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo emita una norma que busque reglamentar el ejercicio de una competencia del Ejecutivo (otorgar distinciones, etc.), lo que resultaría vulneratorio del principio de independencia y separación de poderes.
- Sobre el numeral 28
- y en el entendido que la aprobación o rechazo de emisión o compra de títulos valores
- Sobre el numeral 29
- Sobre el numeral 32
- Pero se debe señalar que la facultad fiscalizadora tiene un espectro más amplio que implica la fiscalización política, administrativa, social y de otros ámbitos no necesariamente deben realizarse a través del Alcalde
- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Estado Plurinacional
- Sobre el numeral 36
- como norma institucional básica
- la norma institucional básica
- su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común
- y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa
- Artículo
- “Artículo 36. (APROBACION DE LEYES Y RESOLUCIONES MUNICIPALES).-
- deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- Sobre el numeral II inc. 1)
- En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede establecerse de manera general como máxima autoridad de un gobierno
- un concejo municipal
- Fragmento 101
- oficinas distritales
- Fragmento 103
- un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva
- Facultad legislativa.
- Artículo 55.
- …Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos
- el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora
- no tiene competencia
- “Artículo 57. (PROCESO PREVIO DE DESTITUCIÓN).
- e independencia
- el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutivas
- facultades ejecutiva y reglamentaria.
- Sobre el inc. 2)
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia
- Sobre el inc. 4)
- Fragmento 117
- los distritos municipales
- Sobre el inc. 5
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma”
- regular las facultades
- Sobre el numeral 3
- que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica
- deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal
- cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal,
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- Sobre el parágrafo IV
- Fragmento 129
- No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
- incompatible
- entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos
- Sobre el inc. 7)
- Sobre el inc. 8)
- empero dichos requisitos señalados que no son aplicables
- Sobre el numeral 2 y 10
- Sobre el numeral 13
- la interpelación y censura, sólo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a la máxima autoridad ejecutiva y de ningún modo a los demás funcionarios.
- las Secretarias o Secretarios Departamentales
- Sobre el numeral 14
- Catastro urbano
- Sobre el numera 20
- Sobre el numeral 23
- Sobre el numeral 27
- compatible
- 2)
- Sobre el numeral 33
- mayor a 10 días
- una especie de comunicación oficial
- Sobre el numeral 35
- Sobre el numeral 39
- terrestres
- Fragmento 153
- espacios desconcentrados
- por iniciativa
- Fragmento 156
- Sobre el parágrafo I
- Funcionarios electos
- funcionarios de libre nombramiento
- no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa
- no pueden arrogarse la facultad legislativa sobre dicha competencia
- como prohibición
- un supuesto de prohibición y no de incompatibilidad
- Sobre el numeral 5
- prohibiciones para el ejercicio de la función pública y no de incompatibilidad
- no puede incorporar,
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación
- “Artículo 80. (DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL).
- generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública
- a través del cual las personas individuales o colectivas presentan iniciativas de ley
- no están contempladas
- La autonomía implica
- El gobierno autónomo municipal
- facultades
- que corresponde a todo gobierno autónomo
- no es autónomo el territorio
- Fragmento 177
- Sobre los parágrafos VII y VIII
- Fragmento 179
- primer y segundo nivel
- c) Con relación al término reconoce
- Sobre el inc. c) VIII
- Sobre el último párrafo
- Sobre el inc. b)
- Sobre el inc. c)
- Fragmento 186
- Sobre el inciso c)
- una carta orgánica no puede ser equiparada a una ley
- Fragmento 189
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la Ley
- ley específica de carácter nacional la que establezca el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno
- con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado
- el impuesto a la propiedad de vehículos automotores terrestres
- no está sujeta al pago de impuestos
- Sobre los numerales 1 y 2
- “Artículo 129. (ELABORACIÓN, APROBACIÓN, MODIFICACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO).-
- Artículo 131. (PRESUPUESTO PLURIANUAL).-
- e)
- f)
- h)
- l)
- Sobre el inc. d)
- Sobre el inc. f)
- Sobre los incs. h), i) y k)
- debe plasmarse en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo, y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas
- deben estar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina
- Sobre el inc. l)
- Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil
- no constituye el instrumento idóneo
- el cabildo
- dos mecanismos distintos
- “Artículo 142. (ASAMBLEA DEL MUNICIPIO).-
- “Artículo 143. (CABILDO MUNICIPAL O CONSULTA PREVIA).
- Fragmento 214
- Fragmento 215
- Fragmento 216
- el ámbito de la jurisdicción territorial de su unidad a la que gobierna
- otras entidades
- Fragmento 219
- tipos de autonomía
- autonomía indígena originaria campesina
- normas y procedimientos
- la Ley Marco
- usos y costumbres
- las normas y procedimientos propios, constituyen las directrices e imperativos que rigen la vida política, social, económica y jurídica
- Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites
- La Asamblea Legislativa
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio
- Fragmento 229
- la ley especial de Autonomías
- pueblos,
- Articulo 1.
- Articulo 3. (CARTA ORGANICA).-
- Fragmento 234
- Gwarayu y el Castellano.
- Artículo 13. (FINES DEL
- Articulo 15.
- Fragmento 238
- Artículo 20. (GACETA OFICIAL MUNICIPAL).
- Artículo 21. (NATURALEZA).-
- Articulo 28. (REESTRUCTURACION DE LA DIRECTIVA).-
- Articulo 30. (FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- Articulo 35. (ETAPAS DEL DEBATE).-
- Articulo 40. (CATEGORÍAS DE VOTACIÓN).-
- Articulo 42. (PROMULGACIÓN DE LAS LEYES MUNICIPALES).-
- Articulo 51.
- Fragmento 247
- Articulo 52. (SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).-
- Artículo 56. (RESOLUCIÓN A DICTARSE ANTE DENUNCIA).-
- Artículo 72. (DE LA INTERPELACIÓN Y CENSURA A LOS SERVIDORES DE LIBRE DESIGNACIÓN)
- Articulo 77. (RENDICION DE CUENTAS PUBLICAS).-
- Artículo 80. (DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL).-
- Artículo 81. (ACTORES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).-
- Artículo 84. (DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL).-
- Artículo 85. (DEFENSOR DEL CIUDADANO).-
- Artículo 86. (INTENDENCIA MUNICIPAL).-
- Artículo 90. (EMPRESAS MUNICIPALES).-
- Artículo 92. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL GOBIERNO MUNICIPAL).-
- Articulo 94. (DESARROLLO DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD
- Artículo 95. (POLÍTICAS PARA LA JUVENTUD).-
- Artículo 96. (ADULTO MAYOR
- Articulo 98. (IGUALDAD DE GÉNERO).-
- Artículo 101. (LA INTERCULTURALIDAD
- Artículo 102. (DIVERSIDAD SEXUAL
- Artículo 103. (SEGURIDAD CIUDADANA).-
- Artículo 105. (AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO).-
- Artículo 107. (RECURSOS HÍDRICOS Y RIEGO).-
- Artículo 109. (DESARROLLO PRODUCTIVO).-
- b)
- Artículo 111. (CAMBIO CLIMATICO).-
- Artículo 112. (ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS TRANSFERIDAS).-
- Artículo 116. (PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES).-
- Fragmento 273
- Artículo 119. (TESORERÍA MUNICIPAL).-
- Artículo 127. (TRANSFERENCIAS Y FONDOS).-
- Artículo 128. (PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO PARTICIPATIVO).-
- Artículo 134. (PRESUPUESTO OPERATIVO MUNICIPAL Y SUS MODIFICACIONES).-
- g)
- j)
- k)
- Articulo 145. (ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO).-
- Articulo 146. (DISTRITACIÓN MUNICIPAL).-
- Artículo 154. (REGIONALIZACION COMO TIPO DE AUTONOMIA).-
- Articulo 156.
- Artículo 157. (SISTEMA ASOCIATIVO MUNICIPAL).-
- SEGUNDA.-