DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015

Fecha: 28-Jul-2015

incompatibilidad

Conforme al análisis precedente, se determina que la delimitación unilateral de los límites y colindancias, establecida de manera directa por el proyecto de Carta Orgánica de Ascensión de Guarayos, excede el marco de lo instituido por el régimen competencial, de lo que se infiere que la delimitación administrativa de unidades territoriales se realiza a través de una ley del nivel central del Estado; por tanto, no pueden establecerse colindancias o límites, sino una posición genérica de la ubicación del Municipio, consecuentemente, debe declararse la incompatibilidad del art. 8 de la Carta Orgánica en revisión.

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, es evidente que no corresponde a una norma institucional básica, reconocer los símbolos nacionales, que ya se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado; en consecuencia, se declara la incompatibilidad de la frase: “todos los símbolos reconocidos por la Constitucion Politica del Estado y”, numeral 1 del art. 10 de la Carta Orgánica en revisión, por se contraria a la Constitución Política del Estado.

Conforme a lo expuesto, se tiene que no está permitido que una norma institucional básica, deba reconocer los derechos que ya se encuentran contemplados en la Constitución Política del Estado, pues solamente, puede establecer un mandato de sujeción a la citada Norma Suprema o garantizarlos; no obstante dicha previsión, el estatuyente municipal, en el enunciado normativo que se analiza, pretende reconocer los derechos que ya se encuentran consagrados en la Norma Suprema, aspecto que constitucionalmente no es admisible, consiguientemente, se declara la incompatibilidad del término “reconoce” contenido en el art. 14 en revisión.

La Constitución Política del Estado, atendiendo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su texto, utiliza la denominación de “personas con discapacidad”, para referirse al grupo humano que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo; consiguientemente y en virtud al principio de sujeción a la Norma Suprema, toda norma nacional, departamental, regional o municipal, debe guardar coherencia con la terminología empleada en sus respectivas normativas; con ese antecedente, el art. 70 de la CPE, establece que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una Educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales”.

De igual forma los arts. 71 y 72 de la citada CPE, utiliza la denominación de personas con discapacidad; sin embargo, el art. 14 del proyecto en revisión, al establecer los derechos de los habitantes del municipio de Ascensión de Guarayos hace uso de la frase “personas con capacidades diferentes”, cuando la Constitución Política del Estado, denomina a este sector de la población como “personas con discapacidad”, en ese entendido, se declara la incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes”, contenida en el art. 14, en revisión, por ser contraria a los artículos de la Norma Suprema citados precedentemente; por lo tanto, el estatuyente municipal deberá adecuar el mismo conforme lo argumentado. (las negrillas nos corresponden)  

No obstante de haberse declarado la incompatibilidad del término antes señalado, se hace evidente que el texto del art. 16.I, resulta confuso, por lo que en resguardo de la coherencia normativa de dicho artículo, se declara la incompatibilidad de todo el parágrafo I del art. 16, debiendo el estatuyente adecuar el mismo, conforme a la observación efectuada. 

Por lo mencionado, la presente Carta Orgánica no puede declarar la vigencia de un derecho autonómico, por cuando dicha previsión puede generar interpretaciones discrecionales que devengan en conflictividad en el momento de su aplicación; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “DEL DERECHO AUTONÓMICO” inserto en el nomen iuris, del art. 18 en revisión, por ser contraria a la Constitución Política del Estado.

En virtud de la declaración de incompatibilidad de los parágrafos antes referidos, a efectos de no dejar ininteligible el resto del art. 18, por conexitud, se declara la incompatibilidad  de la frase “y comprende diversos tipos de normas:” inserta en el párrafo introductorio del art. 18 en revisión.

En virtud al marco jurisprudencial citado, es evidente, que en virtud del principio de separación e independencia de órganos y funciones, la comisión de ética de un concejo municipal no está facultada para procesar las denuncias interpuestas contra un alcalde o alcaldesa municipal, concejal o concejala; no obstante, la norma contenida en el art. 26.2 en estudio, otorga a la Comisión de Ética del Concejo Municipal de Ascensión de Guarayos dicha facultad, permisión que resulta contraria al art. 12.I de la CPE, consiguientemente, se declara la incompatibilidad del art. 26.2 del proyecto en análisis, por contravenir la Norma Suprema precedentemente citada.

No obstante de haberse declarado la incompatibilidad de la frase antes señalada, se hace evidente que el texto del párrafo primero del art. 29, resulta confuso, por lo que en resguardo de la coherencia del contenido normativo de dicho párrafo, se declara la incompatibilidad de todo el párrafo primero del art. 29, debiendo el estatuyente adecuarse el mismo, conforme la observación efectuada.

Por el fundamento desarrollado, se declara la incompatibilidad de las frases “por ley municipal en concordancia con”, y por ultimo “y la Constitución Política del Estado”, insertos en el art. 29 segundo párrafo del proyecto en revisión, por ser contrarias al art. 271 de la CPE, con relación al art. 35 de la LMAD.

El numeral en examen, pretende otorgar al Concejo Municipal de Ascensión de Guarayos, la facultad de aprobar el reglamento de honores y distinciones, potestad que implica que dicho órgano emita una norma que reglamente el ejercicio de una competencia que le corresponde al ejecutivo municipal, vulnerando de esta manera la separación e independencia de órganos y funciones, establecida en el art. 12.I de la CPE; consiguientemente, en virtud de la jurisprudencia citada precedentemente y en resguardo de la previsión constitucional antes citada, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 32.21 del proyecto en revisión.

La jurisprudencia citada precedentemente, es clara al señalar que el Concejo Municipal, para ejercer su facultad fiscalizadora, no requiere la intermediación del alcalde o alcaldesa municipal, más al contrario el citado órgano puede ejercer dicha facultad de forma directa; con ese antecedente, se declara la incompatibilidad de la frase “a través del alcalde municipal” contenida en el art. 32.32 del proyecto en revisión, por ser contraria a los arts. 12.I, 272 y 283 de la CPE. 

Por otra parte, es preciso puntualizar que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal a partir de la DCP 0001/2013, entendió que la facultad fiscalizadora de los concejos municipales, prevista en el             art. 283 de la CPE, es para fiscalizar la gestión pública y el manejo de recursos; en ese entendido, se tiene que la facultad de fiscalización, recae sobre los actos u omisiones de los servidores públicos en el ejercicio de la función pública.  

Por lo expuesto, no es constitucionalmente admisible que la presente Carta Orgánica, tome como parámetro de distritación municipal el criterio “etnia”; por lo que, en resguardo de los derechos de los NPIOC, contenidos en el art. 30 de la CPE, se declara la incompatibilidad del término “etnias” inserto en el numeral 33 en revisión.

El marco jurídico constitucional y legal, precedentemente señalado, es evidente que el constituyente y el legislador, han previsto como facultades de los concejos municipales, la deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal; no obstante, el artículo en análisis, pretende asignar al órgano legislativo municipal, la facultad representativa, transgrediendo el ámbito facultativo establecido por los arts. 272 y 283 de la CPE; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del término “representativas” inserta en el inc. 1) del art. 43 de la Carta Orgánica en revisión, por ser contraria a los preceptos constitucionales antes referidos.

Por lo señalado precedentemente, es evidente que una Carta Orgánica no puede ser equiparada a una ley, pese a que se encuentran en el mismo nivel de jerarquía normativa, por cuanto su elaboración responde a un acto del estatuyente y no a un procedimiento legislativo; consiguientemente, no es admisible que se otorgue la calidad de ley a una norma institucional básica; no obstante dicho aspecto, el inc. 1) del art. 48, otorga la calidad de ley al presente instrumento normativo, hecho que vulnera la disposición normativa contenida en el art. 275 de la CPE; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “la presente ley” inserta en el art. 48 inc. 1) del proyecto en revisión.

Por conexitud, de acuerdo a los fundamentos desarrollados en el análisis efectuado en el art. 55 del proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase o ejecutivo / ejecutiva municipal”, inserta en el parágrafo II del art. 56, por contravenir la previsión normativa contenida en el art. 12.I de la CPE.

En base a lo expuesto, no es admisible aplicar las causales de acceso a la función pública, con relación a las autoridades electas, como supuestos de cesación de funciones; no obstante dicha previsión, el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, en el inc. 8) del art. 64, establece como causal de cesación de sus autoridades electas, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el estado y por las demás establecidas por ley, exigencia que constituye un requisito de acceso a la función pública; por lo que, en reguardo de la jurisprudencia contenida en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, citadas precedentemente, cuyo carácter vinculante se encuentra contemplado en el art. 203 de la CPE, se declara la incompatibilidad del art. 64 inc. 8) del proyecto en revisión. 

Asimismo, por conexitud al análisis efectuado en el art. 34 de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “Resoluciones municipales” inserta en el art. 65.2 y 10 del proyecto en revisión, así como del enunciado “y Resoluciones” contenido en el numeral 10 del citado artículo.

Lo antes mencionado obliga a este Tribunal a declarar la incompatibilidad de la frase “con participación ciudadana y control social en la conformación del directorio de la empresa” inserta en el art. 65.20 del proyecto en revisión, por ser contraria a los preceptos normativos establecidos en la Constitución Política del Estado.

El numeral en análisis, nuevamente establece que los estados financieros y el informe de ejecución presupuestaria requieren de la aprobación del concejo municipal; en ese entendido, y por conexitud al análisis efectuado en el art. 32.12 de este mismo proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frasedebidamente suscritos y aprobados por el Concejo Municipal” inserta en el art. 65.23 en revisión, por ser contraria al art. 12.I de la CPE.

En tal virtud, es evidente que una carta orgánica no puede ser equiparada a una ley municipal, pese a que se encuentran en el mismo nivel de jerarquía normativa, por cuanto su elaboración responde a un acto estatuyente y no a un procedimiento legislativo; consiguientemente, no es admisible que se otorgue la calidad de ley a una norma institucional básica, no obstante dicho aspecto, el art. 67, otorga la calidad de ley al presente instrumento normativo, hecho que vulnera la disposición normativa contenida en el art. 275 de la CPE; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “ presente ley” inserta en el art. 67 del proyecto en revisión, debiendo ser adecuada conforme el razonamiento antes expuesto.

En consecuencia, se declara la incompatibilidad de la frase “y empleados de instituciones privadas que manejan fondos públicos” inserta en el párrafo introductorio del art. 71 del proyecto en revisión, por vulnerar el     art. 233 de la CPE; el estatuyente municipal deberá suprimirla en el proyecto con adecuaciones.

Con relación a la segunda parte del párrafo introductorio, cuyo contenido establece que una ley especial establecerá la carrera administrativa, corresponde aplicar el razonamiento efectuado por este Tribunal en la DCP 0016/2015 de 16 de enero, cuyo contenido señala: “…el régimen del servidor público, es una competencia que no figura en el catálogo competencial establecido por la Constitución Política del Estado entre los arts. 298 al 304, en consecuencia por mandato del art. 297.II, desarrollado por el art. 72 de la LMAD, ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, serán atribuidas al nivel central del Estado, y éste definirá mediante ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.

Ello quiere decir, que mientras el nivel central del Estado, no transfiera o asigne dicha competencia, las entidades territoriales autónomas, no pueden arrogarse la facultad legislativa sobre dicha competencia, dado que podría disponerse que la misma se fije como competencia privativa,  exclusiva o concurrente del nivel central, supuestos en los cuales, las ETA, no podrán ejercer ninguna facultad legislativa”.

Por lo referido precedentemente, al estar establecido en la Constitución Política del Estado la competencia relativa a la carrera administrativa, en virtud del art. 297.II de la Ley Fundamental, corresponde al nivel central del Estado dicha competencia; consiguientemente, la carta orgánica como norma institucional básica de una ETA municipal, no constituye el instrumento idóneo para regular la materia de carrera administrativa, pues la mima corresponde sea regulada a través de una ley nacional emitida por el Órgano Legislativo del Estado Plurinacional.

No obstante lo mencionado, el numeral en análisis, el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos incluye un nuevo presupuesto de incompatibilidad, que no está reglado en la disposición normativa del art. 239 de la CPE, razón por la que se declara la incompatibilidad del art. 73.6 en estudio, por contravenir la norma constitucional antes citada.

Sin embargo, de lo mencionado la disposición normativa establecida en la parte in fine del art. 81 del proyecto en revisión, dispone la regulación por ley municipal del funcionamiento e implementación de la participación y control social, aspecto que se contrapone a lo dispuesto por el art. 241.V de la CPE; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la frase “El funcionamiento e implementación de la Participación y Control Social se regulará mediante ley municipal” contenida en el art. 81 en revisión. 

Por conexitud al análisis efectuado en el art. 81 de la presente Carta Orgánica, atendiendo que la materia de regulación establecida en el artículo que ahora se analiza, tiene directa relación con la disposición normativa del art. 81, que fue declarada incompatible; en resguardo del principio de seguridad jurídica, se declara la incompatibilidad del art. 84.III en revisión, porque su contenido contraviene el del art. 241.VI de la CPE.

Por conexitud al análisis efectuado en el art. 92 del proyecto en revisión, se declara la incompatibilidad de la frase “Municipio de Ascensión de Guarayos” inserta en el art. 84, por cuanto se entiende que corresponde al gobierno autónomo municipal, respetar los derechos que se regula en el mencionado artículo, por cuanto es éste, el que ejerce las facultades y competencias previstas por la Constitución Política del Estado; lo que significa que no corresponde al municipio como unidad territorial, garantizarlos ni respetarlos.

Por otra parte, el texto del artículo en revisión resulta ser ininteligible, y con el único objetivo de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo el párrafo primero del art. 94, debiendo el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, adecuar el texto en análisis. 

Por conexitud al análisis efectuado en el art. 92 del proyecto en revisión, se declara la incompatibilidad de la frase El Municipio de Ascensión de Guarayos inserta en el art. 97, por cuanto se entiende que corresponde al gobierno autónomo municipal, respetar y garantizar los derechos que se regula en el mencionado artículo, por cuanto es éste el que ejercer las facultades y competencias previstas por la Constitución Política del Estado; lo que significa que no corresponde al municipio como unidad territorial, garantizarlos ni respetarlos.

Con relación al término “reconoce”, la DCP 0001/2013, señaló lo siguiente: “…el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos, en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.

Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.

La jurisprudencia citada es clara en cuanto a establecer que no corresponde a una norma institucional básica, reconocer los derechos ya consagrados en el Constitución Política del Estado, por cuanto solo puede establecer el respeto y garantizar el cumplimiento de los mismos; no obstante dicho aspecto el art. 97 en revisión, realiza el reconocimiento de la calidad de las personas, reconocimiento que ya se encuentra establecido en los arts. 70 y ss. de la CPE; por cuanto corresponde a la ETA municipal establecer el respecto y la garantía de los mismos; en ese entendido se declara la incompatibilidad del término “reconoce” inserto en el art. 97 en estudio.

Por otra parte, y debido a la declaración de incompatibilidad de frases del texto del artículo en análisis, el mismo resulta ser ininteligible, y con el único objetivo de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad de todo el art. 97, debiendo el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, adecuar el texto del mismo.

Por otra parte, el texto del artículo que en examen, resulta ser ininteligible, y con el único objetivo de no vulnerar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo el art. 99, debiendo el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, adecuar el texto del mismo.

Por lo expuesto, y al ser evidente que el uso del término “etnias” no responde al actual modelo de Estado Plurinacional en el que se reconoce a las NPIOC que integra a todas las colectividades humanas que compartan identidad, cultura, etc., se declara la incompatibilidad del término “etnias” inserto en el texto del art. 101 en revisión, por ser contario a las previsiones normativas contenidas en los arts. 1, 2 y 30 de la CPE, debiendo el estatuyente municipal adecuar el mismo conforme lo mencionado ut supra.

La citada jurisprudencia es clara al establecer que no corresponde a una norma institucional básica, reconocer los derechos ya consagrados en el Constitución Política del Estado, por cuanto solo puede establecer el respeto y garantizar el cumplimiento de los mismo; no obstante dicho aspecto el art. 97 en revisión, realiza el reconocimiento de la calidad de las personas, reconocimiento que ya se encuentra establecido en los arts. 70 y ss. de la CPE; por cuanto corresponde a la ETA municipal establecer el respecto y la garantía de los mismos; con ese antecedente se declara la incompatibilidad del término “reconoce” inserto en el art. 101 en estudio.

Finalmente cabe señalar que el texto del artículo en análisis, en virtud de los términos y la frase declaradas incompatibles, resulta ser confuso, y con el único objetivo de resguardar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo el art. 101, debiendo el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, adecuar el texto del mismo.

Por conexitud y en virtud al análisis efectuado en el art. 101 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “Municipio de Ascensión de Guarayos”, porque corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, la atribución de promover la participación política, económica y social del grupo humano para el que se regula en dicho artículo; consiguientemente, el estatuyente municipal deberá adecuar el art. 101 en revisión, conforme lo argumentado.

Atendiendo a que el texto del art. 102, declarada incompatible en la frase antes referida, resulta ser ininteligible, con el único objetivo de resguardar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo del art. 102, debiendo el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, adecuar el texto del mismo.

Por lo fundamentado precedentemente, se declara la incompatibilidad de la frase manejo integral de cuencas” inserta en el art. 107 inc. c) del proyecto en revisión, por ser contraria al art. 299.II.11 de la CPE, en relación al art. 97;IV.1 inc. a) de la LMAD, consiguientemente el estatuyente deberá suprimirlo en el nuevo proyecto con adecuaciones.

Atendiendo a que el texto del art. 116, en virtud de la declaratoria de incompatibilidad de la frase antes referida, resulta ser ininteligible, con el único objetivo de resguardar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido de todo el parágrafo I del art. 116, debiendo el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, adecuar el texto del mismo.

Por conexitud y en virtud al análisis efectuado en el art. 101 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del término “municipio”, inserto en el segundo párrafo y en el inc. a), siendo que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, es el que realiza las inversiones de capital, y garantiza los mismos; más no el municipio, como se encuentra dispuesto en la norma en revisión; consiguientemente, el estatuyente municipal deberá adecuar el art. 118 en revisión, conforme lo argumentado.

Atendiendo a que el texto del art. 118, en virtud de la declaratoria de incompatibilidad del término antes referido, resulta ser ininteligible, con el único objetivo de resguardar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido del párrafo segundo y del inc. a) de dicho artículo; debiendo el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, adecuar el texto del mismo.

Por conexitud, y en virtud al análisis efectuado en el art. 48 inc. 1) de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “la presente ley” inserto en el párrafo introductorio del art. 128, debiendo el estatuyente municipal adecuar el mismo, conforme el análisis efectuado en el antedicho artículo.

Por conexitud se toman en cuenta las partes pertinentes de los artículos que preceden, y en virtud al análisis efectuado en el art. 48 inc. 1) de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “presente ley” inserta en: 1) El art. 129; 2) El segundo párrafo del       art. 131; y, 3) El párrafo introductorio del art. 132.

Por conexitud, y en virtud al análisis efectuado en el art. 48 inc. 1) de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “presente Ley” inserto en el inc. e) del art. 135.2, del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente municipal, adecuar el mismo conforme los argumentos esgrimidos en el artículo anterior. 

En atención a lo expuesto, y siendo evidente que la disposición normativa contenida en el art. 135.2 inc. f) resulta contraria a los enunciados normativos insertos en el art. 302.I.7 y 42 de la CPE, se declara la incompatibilidad del inc. f) del art. 135.2 del proyecto en revisión, por no encontrarse acorde a la Norma Suprema precedentemente citadas.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, se declara la incompatibilidad de la frase “creación de un Banco de Tierras a ser redistribuidas con carácter social” inserta en el inc. l) del numeral 2) del art. 135, por ser contraria a los arts. 298.I.17 y II.38 de la CPE, debiendo el estatuyente suprimirla en el proyecto con adecuaciones.  

Atendiendo a que el texto del art. 135.2 del inc. l), en virtud de la declaratoria de incompatibilidad de la frase antes referida, resulta ser ininteligible, con el único objetivo de resguardar el principio de seguridad jurídica, es que corresponde declarar la incompatibilidad del contenido del inc. l) de dicho artículo, debiendo el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, adecuar el texto analizado.

Por conexitud, y en virtud al análisis efectuado en el art. 48 inc. 1) de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “presente Ley” inserto en el art. 137, del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente municipal, adecuar el mismo conforme los argumentos esgrimidos en el artículo antedicho. 

Por conexitud y en virtud al análisis efectuado en el art. 140 inc. I de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “O CONSULTA PREVIA” inserto en el nomen iuris del art. 143, debiendo el estatuyente municipal adecuar el mismo, conforme el análisis efectuado en el antedicho artículo.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad de la frase podrán ser regulados mediante ley municipal” inserta en el art. 153 del proyecto en revisión, por ser contraria a la previsión normativa contenida en el      art. 273 de la CPE, debiendo el estatuyente, adecuar la misma, conforme los argumentos esgrimidos.

Sin embargo de lo señalado, atendiendo a que la declaración de incompatibilidad de la frase antes referida, torna al contenido del citado artículo en ininteligible, en resguardo del principio de seguridad jurídica inserto en el art, 9.2 de la CPE, es que se declara la incompatibilidad de todo el texto del art. 155, debiendo el estatuyente adecuar el mismo en función a lo razonado en párrafos precedentes.

Conforme a lo expuesto, es evidente que no está permitido que una norma básica institucional, deba reconocer los derechos que ya se encuentran reconocidos en la Constitución Política del Estado, solamente, puede establecer un mandato de sujeción a la citada Norma Suprema o en su caso garantizarlos; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del término “reconoce” contenido en el art. 156 en revisión. 

Por lo mencionado se declara la incompatibilidad de la frase “de los pueblos” inserto en la Disposición Abrogatoria Tercera, en revisión, por ser contraria a la previsión normativa establecida en el art. 30.I de la CPE; consiguientemente, se deberá adecuar la observación advertida conforme al análisis efectuado.

Por conexidad, y en virtud al análisis efectuado en el art. 48 inc. 1) de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de la frase “en correspondencia a lo establecido presente ley” inserta en el último párrafo de la Disposición Final Única; toda vez una carta orgánica como norma institucional básica de una ETA no constituye un ley; debiendo en consecuencia, el estatuyente adecuar el mismo.

Sin embargo de lo señalado, atendiendo a que la declaración de incompatibilidad de la frase antes referida, torna al contenido del citado artículo en ininteligible, en resguardo del principio de seguridad jurídica inserto en el art, 9.2 de la CPE, es que se declara la incompatibilidad de todo el texto último párrafo de la Disposición Final analizada, debiendo el estatuyente adecuar el mismo a efectos de que guarde coherencia.