DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015

Fecha: 28-Jul-2015

I.

Por su parte el art. 284 de la CPE, determina que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas fueron agregadas).

La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e IOC); dado que, el mandato de la Ley Fundamental, respecto a la elaboración de su norma básica institucional, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.

Sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal, cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos autónomos municipales se encuentra explícitamente reconocida por los arts. 283 y 284 de la CPE.

En ese sentido, el art. 33 de la LMAD, dispone que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.

Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.

En este sentido, a efectos de determinar los límites territoriales debió considerarse que: i) El establecimiento de límites debe responder a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, ii) La delimitación unilateral de los límites de la ETA, implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETAs, principalmente las colindantes, ya que la Ley Fundamental, prevé la creación de nuevas unidades territoriales, por lo tanto, los límites o colindancias establecidos por la carta orgánica quedarían efímeros si se crean nuevas unidades territoriales colindantes con este Municipio, sin tener competencia para ello.

Con ese marco normativo, se advierte que el constituyente ha previsto que todo funcionario público debe presentar su declaración jurada de bines y rentas en los siguientes momentos: i) Al inicio; ii) Durante; y, iii) Al finalizar, el ejercicio del cargo; no obstante dicha previsión, el estatuyente municipal de Ascensión de Guarayos, en el contenido normativo del art. 44.7, establece como obligación de las concejalas y concejales municipales –funcionarios públicos electos– presentar su declaración jurada de bienes solo al inicio y al finalizar su mandato, disposición normativa que es contraria a lo dispuesto en el art. 235.3 de la CPE.

Por otra parte, el numeral en análisis, prevé que la declaración jurada de bienes deberá ser presentada ante la “Contraloría General de la República”; sobre el particular es preciso señalar que el art. 213.I de la CPE, define a la “Contraloría General del Estado” como: “la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico”; ahora bien, el art. 154 y ss. de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.) establecía que dicha labor estaba encomendada a Contraloría General de la República.

En ese marco normativo, se hace evidente que el art. 44.7 del proyecto de Carta Orgánica, dispone la presentación de la declaración jurada de bienes y servicios ante una institución que tenía vida institucional en el Estado Republicano; no obstante, atendiendo a la Disposición Abrogatoria de la actual Constitución Política del Estado, la Contraloría General de la República, fue sustituida por la Contraloría General de Estado, institución que en la actualidad es la encargada de ejercer la función de control de la administración de las entidades públicas; consiguientemente, no es admisible, que la norma institucional básica establezca que la declaración jurada de bienes y rentas, sea presentadas ante la Contraloría General de la República; aspecto que deberá ser considerado por el estatuyente municipal, a momento de realizar las adecuaciones correspondientes. 

Asimismo, es preciso puntualizar que por previsión del art. 213 de la CPE, corresponde a la Contraloría General del Estado, como instancia de técnica encargada de realizar el control de la administración pública, determinar los: “…indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal” (las negrillas son nuestras); no obstante dicha previsión, el artículo que se analiza, prevé que el Concejo Municipal de Ascensión de Guarayos, establecerá la responsabilidad de los concejalas y concejales, como efecto del proceso administrativo interno seguido por su Comisión de Ética, regulación que vulnera el art. 213 de la CPE; consiguientemente, el Concejo Municipal no tiene competencia ni atribución para determinar ningún tipo de responsabilidad en contra de los concejalas y concejales. 

El norma objeto de análisis, se encentra regulado en el capítulo destinado a los ingresos y dominio tributario del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos; ahora bien, en materia de ingresos tributarios, respecto a las ETA municipales, se debe tener en cuenta el siguiente marco constitucional competencial: i) El  art. 299.I.7 de la CPE, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA la: “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”; y, ii) El art. 302.I.19 y 20 de la Ley Fundamental, señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, así como la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

i).- (PLAN DE USO DE SUELO).- El Gobierno Autónomo Municipal, elaborara un Plan de Uso de Suelo para asignar funciones espaciales al territorio, sobre estudios geológicos, hidrológicos, medioambientales, topográfico, socioeconómicos y otros. Que definan técnicamente las áreas de reserva ecológica, agrícola, industrial, residencial, forestal, productivas y otros, con el fin de preservar el desarrollo humano y territorial sustentable del municipio.

i).- (PLAN DE USO DE SUELO).- El Gobierno Autónomo Municipal, elaborara un Plan de Uso de Suelo para asignar funciones espaciales al territorio, sobre estudios geológicos, hidrológicos, medioambientales, topográfico, socioeconómicos y otros. Que definan técnicamente las áreas de reserva ecológica, agrícola, industrial, residencial, forestal, productivas y otros, con el fin de preservar el desarrollo humano y territorial sustentable del municipio.