DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

Artículo Comunicación Con Los Nacionales Del Estado Que Envia

"1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

"a) Los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

"b) Si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

"c) Los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello. ..."

498. En relación con esto cabe señalar la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su Recomendación 38/2006, en el último capítulo de "Observaciones", en los apartados "10. Derechos a la legalidad y seguridad jurídica", incisos a) "De la institución del agente del Ministerio Público"; b) "Del Centro Preventivo y de Readaptación Social 'Santiaguito' de Almoloya de Juárez, Estado de México", y c) "Dedicado a la actuación del personal del Instituto Nacional de Migración", se pronunció en similar sentido por lo que atañe al comportamiento de esas tres instituciones, al señalar, en términos generales, que inobservaron lo estipulado en los artículos 5 y 36.1, b y c, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares que entrañan la obligación estatal de que los extranjeros sean informados y asistidos por sus representaciones consulares al ser objeto de un procedimiento penal.

499. Así se aprecia de lo narrado por la Comisión Investigadora en la página 76 del apéndice 6 del informe preliminar. Grosso modo, la razón para no sancionar por esta conducta fue que los detenidos no estaban sujetos a proceso cuando fueron internados, y estaban bajo custodia del director del penal.

500. En la delegación regional del Instituto Nacional de Migración, con sede en Toluca, la subdirectora de Regulación y Control Migratorio, en ese tiempo encargada del despacho de dicha delegación regional, decretó el aseguramiento, aduciendo que el director del centro de reclusión citado, los puso a disposición "por no contar con documento migratorio alguno que acredite su legal estancia en el país"; no obstante, el oficio de puesta a disposición, se aprecia que la razón a que aludió el director del penal fue: "Toda vez que el día de la fecha el agente del Ministerio Público de la segunda mesa de detenidos en relación con la averiguación previa TOL/MD/II/332/2006, quedando en libertad con las reservas de ley".

501. Este término se retoma de la construcción jurisprudencial derivada de casos resueltos por la Corte Europea y por la Corte Interamericana, en ambos casos, de derechos humanos, en interpretación conjunta y amplia del derecho a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial; pues refleja, a través de una connotación sencilla, que el derecho en cuestión se erige como la obligación del Estado de realizar una investigación oficial efectiva que conduzca a la identificación y sanción de aquellos que violaron los derechos a la vida y a la integridad personal, lo que es congruente con el conjunto de presupuestos sustentados en este apartado del dictamen. El término procura expresar que, en la medida en que tal investigación oficial no se realice o no sea efectiva, se estará impidiendo hacer justicia en el caso. Situación que no se equipara lisa y llanamente, por ejemplo, con el "derecho a una protección judicial", puesto que su contenido se entiende, generalmente, como un derecho referido a la existencia de medios sencillos y efectivos para acceder a la protección de los derechos (recurso judicial efectivo) o con "garantías judiciales" identificadas más generalmente con los derechos vinculados con el debido proceso legal.

502. No. Registro: 171,257. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, octubre de 2007, tesis 2a./J. 192/2007, página 209.

503. No. Registro: 172,517. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, mayo de 2007, tesis 1a. CVIII/2007, página 793. Amparo directo en revisión 1681/2006. Arfer de la Laguna, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

504. No. Registro: 190,691. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Penal. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 128/2000, página 5.

505. No. Registro: 174,069. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, octubre de 2006, tesis 1a./J. 58/2006, página 115. Contradicción de tesis 4/2006-PS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de agosto de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar.

506. No. Registro: 173,828. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, diciembre de 2006, tesis 1a./J. 65/2006, página 66. Contradicción de tesis 40/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 5 de julio de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. Sin perder de vista que en virtud de la reciente reforma constitucional en materia penal, pendiente de entrar en vigor en lo correspondiente, se ha establecido dentro de los derechos de la víctima o el ofendido impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como de las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño (artículo 20, Apartado C, fracción VII del texto reformado).