DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

C Para Reprimir De Acuerdo Con La Ley Una Revuelta O Insurrección

Desde antes de la resolución de los casos de uso de fuerza aludidos, la Corte Europea ya había interpretado el artículo 2 de la convención (derecho a la vida) en el sentido de que las condiciones en que la privación de la vida es justificada son de interpretarse estrictamente;(332) y también había sentado su criterio de que el derecho a la vida tenía una vertiente positiva y una negativa. En la negativa, que el Estado no podría quitar ilegalmente la vida a nadie, y en la positiva, que el Estado tiene el deber de realizar las acciones necesarias, inclusive legislativas, de prevención y de investigación, para que este derecho pueda ser gozado por quienes están bajo su jurisdicción. Esto último es importante señalarlo porque los criterios que la Corte ha sostenido acerca del uso de la fuerza están construidos tomando como base la vertiente positiva del derecho a la vida antes señalada.

El primer caso se trata del identificado como "McCann y otros vs. Reino Unido", fallado por la Corte tras deliberar los días 20 de febrero y 5 de septiembre de 1995. McCann, Farrel y Savage, son los apellidos de tres personas que fueron ejecutadas por soldados (en funciones de policía) el 6 de marzo de 1988, que actuaban dentro del marco de un operativo bajo el cual ellos eran sospechosos de actos terroristas por parte del llamado Ejército Republicano Irlandés (Provisional Irish Republican Army) y son los mismos apellidos de quiénes, en nombre de los fallecidos, iniciaron la causa ante los organismos europeos. El operativo tendría por objeto frustrar el ataque terrorista (coche bomba) que, se creía, estos sujetos habían preparado para esa fecha, pero el devenir de los hechos llevó a que en el intento por detener a estos sujetos y, según creían, frustrar que detonaran una bomba a distancia, mientras ellos caminaban por vías públicas (dos juntos y otro por su cuenta), fueron ejecutados a balazos por la policía. ¿Los policías habían usado la fuerza excesivamente? ¿Injustificadamente? ¿En violación a la convención? Esa fue la problemática que abordó la Corte Europea al resolver este caso.

Para resolver este caso, la Corte consideró que el artículo 2 de la convención, particularmente cuando establece las condiciones en que es justificable la privación de la vida, también es descriptivo respecto a las situaciones en las que se permite el uso de la fuerza, tras la cual puede resultar, como algo no buscado, en la privación de la vida. Que, el uso de la fuerza no puede ser sino el "absolutamente necesario" para el logro de alguno de los propósitos señalados en los subincisos a, b, y c del mismo precepto; que esto implica que el nivel de exigencia de este test es más estricto y fuerte que cuando se juzga si una acción estatal es "necesaria en una sociedad democrática", y que la fuerza utilizada debe ser estrictamente proporcional al logro de los propósitos referidos. Asimismo, que para guardar la importancia de esta provisión al analizarse casos de privación de vida por uso de fuerza pública, se debe ser cuidadoso en valorarlo, particularmente cuando se usa fuerza letal deliberadamente, y que en este ejercicio se deben tomar en consideración no sólo las acciones de los agentes del Estado que usaron la fuerza, sino todas las circunstancias del contexto en el que se usó, incluyendo aspectos como la planeación y el control de los actos bajo escrutinio, particularmente si esto se hizo en aras de minimizar en lo mayor posible el uso de fuerza letal.(333)

De esta resolución destaca también la diferenciación que hizo la Corte al juzgar, por un lado, si resultaba justificada la acción en sí misma considerada del uso de fuerza letal por los soldados; y, separando para su análisis aparte, si la operación como un todo, había sido organizada y controlada de manera tal que resultara conforme con el artículo 2 de la convención.(334)

Asimismo, que al juzgar la acción de los agentes del Estado que privaron de la vida a los sospechosos, consideró que la creencia de los agentes de que en ese momento sus vidas y las de terceros estaban amenazadas por los sospechosos resultaba razonable ("there were good reasons") y creíble ("honest belief"); y sostuvo que, exigir más que eso, sería imponer una carga gravosa e irreal al Estado en el cumplimiento con funciones de seguridad, quizá incluso en detrimento de la vida misma de sus agentes y de terceros.(335)

Cabe destacar también que en esta resolución la Corte menciona ya la existencia de las Reglas para el Uso de Fuerza de la Organización de las Naciones Unidas, que datan de un par de años previos a esta resolución (y varios años posteriores a los hechos del caso). Sin embargo, la parte considerativa importante del fallo está basada en la interpretación que la Corte hace del artículo 2 de la convención.(336)

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El segundo caso al que es obligado referirse data de varios años después del recién descrito. Se trata del caso de Makaratzis vs. Grecia, del 20 de diciembre de 2004. En este asunto, la Corte juzgó también acerca del uso de fuerza, en la especie de armas de fuego letales, por parte de policías griegos. Se trataba de un particular que el 13 de septiembre de 1995, en Atenas, cerca de la embajada estadounidense, cometió una infracción de tránsito y no se detuvo ante el llamado de un oficial. Condujo su vehículo huyendo por la ciudad y se emprendió una persecución policiaca tras él, que, luego de múltiples peripecias (otros choques y terceros lesionados), culminaría en balacera de varios policías contra el conductor, de la cual este último resultó herido, y no murió. La Corte debía juzgar si la fuerza pública había sido utilizada justificadamente en contra de esta persona; si tales acciones habían resultado violatorias del derecho a la vida, artículo 2 de la convención.

La Corte, siguiendo sus precedentes, señaló que no precisaba haber fallecido el afectado para que su causa fuera analizable bajo el artículo 2 de la convención (derecho a la vida) y, también siguiendo sus precedentes, que sólo era en circunstancias excepcionales que las lesiones graves no fatales infligidas a personas por los agentes del Estado se inscribía y era escrutable bajo el artículo 2 de la convención (derecho a la vida) y que en la generalidad de los casos, estas quejas eran examinables bajo el diverso artículo 3 (derecho a no ser torturado, trato digno y no penas degradantes).(337) Asimismo, también siguiendo precedentes, señaló que el grado y tipo de fuerza utilizada y la intención o propósito que se tenían con su uso podrían, entre otros factores, ser relevantes para valorar si en un determinado caso, las acciones de los agentes del Estado que produjeron lesiones que casi provocan la muerte, eran tales que lo inscriben dentro del marco del artículo 2 (derecho a la vida).(338)

Luego de concluir que el caso sí se inscribía dentro del marco del artículo 2 (derecho a la vida), siguiendo algunos precedentes y retomando la doble vertiente de este derecho, la Corte estableció, por un lado, que el Estado no puede privar de la vida a nadie intencional e ilegítimamente y, por otro (vertiente positiva), que el Estado debe tomar las medidas adecuadas dentro su orden jurídico para resguardar la vida de quienes están bajo su potestad. Esto, dijo la Corte, implica que el Estado debe contar con un marco jurídico y administrativo adecuado para inhibir y evitar que se violen derechos de las personas, respaldado también por marcos que rijan la prevención, supresión y castigo de conductas violatorias de esos derechos.(339)

De la misma manera, la Corte reiteró que si bien el propio artículo 2 de la convención justifica el uso de fuerza letal por el Estado en determinadas circunstancias, esta previsión no era una "carta blanca". Que las acciones arbitrarias y desprovistas de regulación jurídica por parte de un Estado eran incompatibles con el respeto efectivo de los derechos humanos. Que esto significaba que las operaciones de policía, así como tenían que estar autorizadas por derecho interno, también tendrían que estar suficientemente reguladas por él dentro del marco de un sistema de adecuadas y efectivas salvaguardas contra la arbitrariedad y el abuso de la fuerza, e incluso salvaguardar contra accidentes evitables.(340)

Siguiendo el precedente de McCann, reiteró que cuando se aduzca la violación al artículo 2 se debe utilizar el mayor cuidado en el escrutinio, considerando no sólo las acciones de los agentes del Estado que materialmente utilizaron la fuerza, sino todas las demás circunstancias del contexto en el que se dieron los hechos, incluyendo aspectos tales como la planeación y control de los operativos. Que la acción policial no puede dejarse en una situación de vacío legal, sea que se trate de operativos planeados o acciones policiales espontáneas; que debe haber un marco jurídico y administrativo que defina las limitadas circunstancias en que agentes de policía (de seguridad) pueden utilizar fuerza y armas de fuego a la luz de los estándares internacionales que han sido desarrollados al respecto.(341)

Bajo estas consideraciones, la Corte sostuvo que para juzgar el caso, debía pronunciarse no sólo acerca de si la fuerza potencialmente letal que los agentes habían utilizado contra el particular había sido legítima, sino también si la operación estaba regulada y organizada de tal manera que se minimizaran lo más posible los riesgos a su vida.(342) Para lo primero, reiteró también lo dicho en McCann acerca de que al juzgar la acción de los agentes del Estado había que considerar si las creencias acerca de los riesgos que en esos momentos albergaban los agentes resultaba razonable ("there were good reasons") y creíble ("honest belief"), y sostuvo nuevamente que exigir más que eso sería imponer una carga gravosa e irreal al Estado en el cumplimiento de funciones de seguridad, quizá incluso en detrimento de la vida misma de sus agentes y de terceros.(343) En este sentido y a propósito de que la acción policial que juzgaba no había sido planeada sino espontánea, apelando a precedentes, señaló (reiteró) que, considerando las dificultades que entraña ejercer las funciones de policía en las sociedades modernas, la impredictibilidad de la conducta humana y las decisiones de operación que deben ser tomadas en términos de prioridades y recursos, la obligación positiva del Estado en el derecho a la vida debe ser interpretada de manera en que no imponga una carga imposible en las autoridades.(344) Cabe agregar que en el precedente que invocó al señalar lo anterior, se habla de una carga imposible y también desproporcional.(345)

En su resolución, la Corte hace mención en varios momentos a las Reglas de la Organización de las Naciones Unidas para el Uso de la Fuerza; no obstante, su decisión del caso deriva preponderantemente de la interpretación que hace del artículo 2 (derecho a la vida) de la Convención Europea sobre Derechos Humanos.

Como se ve, en Makaratzis, la Corte Europea retomó y siguió bordando sobre lo que había establecido en McCann acerca de cuándo es justificado el uso de la fuerza y las variables a considerar en tal análisis, y agregó como vertiente importante del mismo la previsión, imprevisión y suficiencia de marcos jurídicos y administrativos adecuados para el uso de la misma.(346)