DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

La Pena No Puede Trascender De La Persona Del Delincuente

"4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

"5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

"6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados."

Respecto a dicho artículo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado, entre otros casos, como sigue:

"57. La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima (cf. Case of Ireland v. the United Kingdom, judgment of 18 january 1978, Series A No. 25. párr. 167). Dicha situación es agravada por la vulnerabilidad de una persona ilegalmente detenida (cf. Case Ribitsch v. Austria, judgment of 4 december 1995, Series A No. 336, párr. 36). Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana (cf. Ibid., párr. 38) en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona."(470)

Este derecho, en su vertiente de proscripción de la tortura, también se encuentra regulado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 7 que señala:

"Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a pena o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos."

Al respecto, la Organización de Naciones Unidas ha emitido una observación general(471) que establece que la finalidad de esta disposición es la de proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona, además de que dicho artículo no admite limitación alguna pues nada autoriza su suspensión, ni la justifica aun cuando se trate de una orden recibida de un superior jerárquico o de una autoridad pública. Además, la observación en comento establece que la prohibición enunciada en este artículo no sólo se refiere a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral. Por otro lado, hace énfasis que el confinamiento solitario prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos por este artículo.

El derecho a no ser torturado, como se ve, se encuentra estrechamente vinculado, como vertiente del derecho, a la integridad personal, pero, al ser una preocupación prioritaria del derecho humanitario, ha adquirido gran importancia en el marco jurídico internacional, ha ido tomando un tratamiento específico.

La observación general citada,(472) emitida con motivo de la aplicación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que su finalidad es proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona. Sin embargo, en lo que atañe a la tortura, ha señalado la obligación de los Estados de adecuar sus legislaciones para prevenir la tortura y sancionarla.

En el ámbito del derecho internacional, está también la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(473) que en su artículo 1 señala lo siguiente: