DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

Autobús Número De La Línea

De los 8 detenidos,(220) 6 denunciaron que se les golpeó en el autobús en el que fueron transportados al Centro de Readaptación Social Santiaguito(221) (75%).

A esas personas se les certificaron lesiones en múltiples partes del cuerpo, en la cabeza o la espalda, pero ninguna fue hospitalizada, suturada o fracturada, ni tuvo cicatriz notoria y permanente en la cara.

Las características de las lesiones, siguiendo lo antes dicho, constituyen elementos de que esas 6 personas fueron objeto de abusos físicos; aun cuando estas mismas no sean suficientes para sostener que las lesiones en que se tradujeron los abusos les hayan sido proferidas durante el trayecto al Centro de Readaptación Social Santiaguito. Acerca del lugar y momento en que les fueron proferidas, si bien obran las denuncias que hicieron, principalmente ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no hay otro dato que corrobore la circunstancia de que hayan sido proferidas en ese lugar.

En cambio, como se destacó anteriormente, una de las personas detenidas(222) señaló que se le golpeó en el lugar donde fue detenido; y, otra(223) no presentó denuncia ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ni alguna otra autoridad.

En otro orden de ideas, como se ha señalado antes, en el operativo policial analizado, particularmente en el traslado de los mencionados detenidos que aquí se da cuenta, se utilizaron dos vehículos particulares, manejados por civiles que, al parecer, no tenían relación alguna con la Agencia de Seguridad Estatal.

Así se informó por las propias autoridades en sus respectivos informes, se advierte también en imágenes diversas que obran en la indagatoria, y se explica y corrobora también con lo siguiente:

a) La declaración de treinta de mayo de dos mil seis, del chofer del autobús particular de la línea **********, número económico **********, placas de circulación **********(224), quien ante el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la mesa primera de la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en la averiguación previa **********,(225) señaló: "... que el tres de mayo como de dos mil seis, como a las 15:00 horas regresaba del taller ubicado en indios verdes con el camión con número económico **********, de la línea **********; que el jefe de servicios ********** le pidió que hiciera un servicio especial y que lo llevó con el comandante ********** y que él lo llevó a la avenida central a recoger a unos policías que trasladó a Texcoco; que a las 5:00 horas del cuatro de mayo le indicaron que calentara los motores del autobús y que abordaron varios elementos y que siguió a varias patrullas; que avanzaron hasta una terracería y bajaron los elementos; que a las tres horas le indicaron que fuera a otro lugar cercano, en el que tenían a varios detenidos, entre treinta y seis o cuarenta; que los subieron a los detenidos y los sentaron en los asientos; que después se dirigió a otro lugar, que con él iban tres o cuatro policías y después subieron otros cuatro o cinco; que le dijeron que debía ir a Toluca, pero en el camino se calentó la unidad y se detuvo para echarle agua al radiador; que de ahí siguió el viaje hasta Santiaguito, donde bajaron a los detenidos ..." (foja 280 del anexo 11-7 del expediente de la Comisión Investigadora).

b) La declaración del comandante **********, de veinticinco de mayo de dos mil seis, quien ante el Ministerio Público apenas señalado, manifestó: "... que a las 10:00 horas el comandante ********** les indicó que avanzaran un transporte para trasladar a algunas personas; que avanzó el autobús de la línea **********, número económico **********; que dirigió el camión a una explanada en la que subieron a los detenidos ... que el chofer era un particular **********." (foja 105 del anexo 11-7 del expediente de la Comisión Investigadora).

c) La declaración de **********, rendida el veintinueve de mayo de dos mil seis, ante el Ministerio Público de referencia, en la que señaló: "Que es chofer de la línea de autobuses ********** y **********; que el tres de mayo una patrulla le hizo la parada y le dijo que necesitaba la unidad para transportar elementos a San Salvador Atenco; que le indicó que para ello debía comunicarse con el jefe de personal de su empresa, lo cual realizó vía telefónica y de esa forma su jefe de apellido ********** le indicó que le prestara el apoyo y se pusiera a las órdenes del comandante; que llevó como a veinte elementos a Texcoco y se estacionó en una gasolinería y hasta el día siguiente hasta las 5:00 horas nuevamente los trasladó a San Salvador Atenco; que en ese lugar bajaron los elementos y él se quedó dormido; que a las 12:00 horas bajó del autobús a comprar algo de comer y al regresar ya estaban los policías que transportaba y 8 personas que habían detenido ... que los trasladó al penal de Santiaguito..." (foja 248 del anexo 11-7 del expediente de la Comisión Investigadora).

Como puede advertirse en virtud de todo lo señalado y de las razones expresadas anteriormente y al igual que respecto de los acontecimientos correspondientes al día 3 de mayo, los extremos que fue posible corroborar con la indagatoria efectuada por este Tribunal son suficientes para establecer, sin duda alguna, que los detenidos con motivo de actuación policíaca el 4 de mayo en Atenco sufrieron abusos policíacos del todo injustificables e inadmisibles.

En efecto, lo corroborado resulta suficiente para emitir un pronunciamiento con respecto a la investigación ordenada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del artículo 97 constitucional, siendo irrelevante que no se hayan podido recabar elementos que precisaran con más detalle o en su totalidad las circunstancias de modo y lugar en que les fueron proferidas lesiones a los detenidos, menos aún la autoría específica de qué policía les propinó las mismas.

***