DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

Idem Párrafos Y

361. Parte del capítulo VIII de la sentencia en comentario intitulado "Violación de los artículos 4 (derecho a la vida) y 5 (derecho a la integridad personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma.". Párrafos 63-84. Las notas al pie que se contienen en el original se reproducen también en esta cita, con la variante de que el número de nota se ha recorrido, pues se ajusta a la numeración progresiva de este documento (y no del citado). Se han suprimido de esta cita aquellos párrafos que se refieren exclusivamente a hechos de ese caso, por no resultar pertinentes para esta exposición.

362. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 82; caso comunidad indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 150 y caso de la masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 120.

363. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 82; caso comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 120, párr. 150 y caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.

364. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 82; caso comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 120, párr. 150 y caso de la masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 119.

365. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 83; caso comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 120, párr. 151 y caso de la masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párrs. 120.

366. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 83; caso Hilaire. Excepciones preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 83 y caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36.

367. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 84; caso comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 120, párr. 120, y caso de la masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 120.

368. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 85; caso comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 120, párr. 153, y caso de la masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 120.

369. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 85; caso de la comunidad indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161, y caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 152 y 153.

370. Cfr. Caso del Centro Penitenciario Regional Capital Yare I y II. Medidas provisionales. Resolución de la Corte de 30 de marzo de 2006, considerando décimo quinto, e Internado Judicial de Monagas (La Pica). Medidas provisionales. Resolución de la Corte de 9 de febrero de 2006, considerando décimo séptimo.

371. Cfr. ECHR, Case of Erdogan and others v. Turkey. Judgment of 25 april 2006. Application No. 19807/92, para. 67; ECHR, case of Kakoulli v. Turkey. Judgment of 22 november 2005. Application No. 38595/97, para. 107-108; ECHR, case of McCann and others v. the United Kingdom. Judgment of 27 September 1995. Series A No. 324, paras. 148-150 and 194; Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979, artículo 3.

372. Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, La Habana, Cuba, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, principio 9.

373. Cfr. Caso del Centro Penitenciario Regional Capital Yare I y II, supra nota 128, considerando décimo quinto; Internado Judicial de Monagas (La Pica), supra nota 128, considerando décimo séptimo y caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 75.

374. Cfr. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, supra nota 130, principio 11.

375. Cfr. Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 127.

376. Cfr. ECHR, case of Erdogan and others v. Turkey, supra nota 129, para. 68; ECHR, case of Kakoulli v. Turkey, supra nota 129, para. 109-110; ECHR, case of Kilic v. Turkey. Judgment of 28 march 2000. Application No. 22492/93, para. 62.

377. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 92; caso de la masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 143 y caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 7, párr. 219. En el mismo sentido, cfr. ECHR, case of Erdogan and others v. Turkey, supra nota 129, paras. 88-89; ECHR, case of Kakoulli v. Turkey. supra nota 129, paras. 122-123; ECHR, case of Nachova and others v. Bulgaria [GC]. Judgment of 6 july 2005. Application Nos. 43577/98 and 43579/98, paras. 111-112.

378. Cfr. ECHR, case of Erdogan and others v. Turkey, supra nota 129, paras. 89; ECHR, case of Kakoulli v. Turkey, supra nota 129, paras. 123; ECHR, case of Hugh Jordan v. the United Kingdom. Judgment of 4 may 2001. Application No. 24746/94, para. 107-108.

379. Cfr. Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 125 y 126; y ECHR, case of Nachova and others v. Bulgaria [GC], supra nota 135, para. 112; ECHR, case of Isayeva v. Russia. Judgment of 24 february 2005. Application No. 57950/00, para. 211; ECHR, case of Kelly and others v. The United Kingdom. Judgment of 4 may 2001. Application No. 30054/96, para. 95.

380. Cfr. ECHR, case of Isayeva v. Russia, supra nota 137, para. 214; ECHR, case of Nachova and others v. Bulgaria. Application Nos. 43577/98 and 43579/98, para. 119; ECHR, case of McKerr v. the United Kingdom. Judgment of 4 may 2001. Application No. 28883/95, para. 115.

381. Cfr. ECHR, case of Erdogan and others v. Turkey. supra nota 129, para. 68; ECHR, case of Makaratzis v. Greece. Judgment of 20 december 2004. Application No. 50385/99, para. 59; ECHR, case of McCann and others v. United Kingdom. supra nota 129, para. 150.

382. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 97; caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 144, y caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 7, párr. 219.

383. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68.

384. La propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos explica en la parte inicial de su recomendación "Antecedentes", que: "... al concluir la integración de los expedientes respectivos, durante el periodo comprendido de junio de 1990 al 31 de diciembre de 2005, emitió 42 recomendaciones, en las cuales se evidenciaron violaciones al derecho a la vida; el empleo arbitrario de la fuerza pública; el ataque a la propiedad privada; cateos y visitas domiciliarias ilegales; la intimidación, y la violación al derecho a la libertad de reunión y asociación. Esta cifra incluye las recomendaciones emitidas con motivo de los recursos de impugnación derivados de las inconformidades interpuestas por los quejosos respecto de la no aceptación o el incumplimiento de las recomendaciones dirigidas a las autoridades de los estados y del Distrito Federal por parte de los organismos públicos de derechos humanos. Además, esta comisión nacional ha presentado tres informes especiales: caso Agua Fría, del 30 de agosto de 2002; caso de la Región Loxicha, del 31 de enero de 2003, y el relativo a los hechos de violencia suscitados en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de mayo de 2004, con motivo de la celebración de la III Cumbre de América Latina, El Caribe y la Unión Europea, en los que se acreditó que algunos funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley hicieron uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego en perjuicio de personas."

385. La impertinencia es en razón de que el tribunal acordó que en esta resolución no se estableciera cuestión alguna con reparaciones o formas de reparación. En este sentido, véase lo narrado en los resultandos de la presente resolución.

386. Recomendación 38/2006 de 16 de octubre de 2006, sobre el caso de los hechos de violencia suscitados los días 3 y 4 de mayo de 2006 en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México.

387. Informe especial sobre los hechos sucedidos en la ciudad de Oaxaca del 2 de junio de 2006 al 31 de enero de 2007.

388. Cfr. En sentidos análogos se lee en la doctrina española Barcelo Llop Javier, "Policía y Constitución", temas clave de la Constitución española, Ed. Tecnos, Madrid, 1997 señala en su capítulo 2 titulado "La inserción constitucional de la policía en la administración pública" que el acto policiaco, debe ser considerado un acto de la administración pública y, por tanto, le son aplicables los principios constitucionales que rigen a la administración pública.

389. En referencia a las revisiones que tales actos ha realizado la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, antes referidas; y en referencia a la que en el presente realiza este Tribunal.

390. El principio de diferenciación, se señala en el "Memorial Amicus Curiae que contiene elementos técnicos para la regulación del uso de la fuerza por parte de las corporaciones policiales" presentado por el CIDE, Centro Prodh e INSYDE, septiembre de 2007, como un principio autónomo que rige el uso de la fuerza; si bien este estudio recoge lo esencial del concepto, se considera que éste queda comprendido así, para entroncarlo en los principios constitucionales de esta actividad.

391. En relación con este análisis sobre los principios que rigen el uso de la fuerza, es importante destacar que tanto el Amicus Curiae ya referido como, la alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, establecen principios que rigen el uso de la fuerza, sin embargo tanto en un documento como en otro, dichos principios varían tanto en número como en el nombre que se les da. Lo anterior es así, en virtud de que la interpretación que hacen de los mismos, es al tenor de marcos legales distintos, específicamente los que se refieren al orden jurídico internacional en materia de derechos humanos, cosa que no acontece en la especie, pues dicha interpretación, debe ser conforme a nuestro orden jurídico mexicano, y particularmente las fuentes formales de derecho en el mismo, lo que trae como consecuencia que los principios que derivaron de ella, sean conformes con lo que señala nuestra Constitución, amén de que, en esencia, resulten coincidentes.

392. Todos estos detalles de hecho han quedado descritos en el considerando cuarto, dedicado a dar crónica del 3 de mayo de 2006; lo que se obvia volver a señalar en obvio de repeticiones.

393. De acuerdo con lo manifestado en el informe del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, de convencer a las personas ahí reunidas de que liberaran la circulación de la carretera para que los automóviles que se encontraban varados pudieran seguir hacia su destino.

394. Estos funcionarios eventualmente resultaron lesionados, incluso uno de ellos por machete; dada la forma en que fueron recibidos por los manifestantes que, al verlos, los atacaron.

395. En referencia a que los manifestantes tenían y lanzaban bombas molotov, petardos, esquirlas, balines con cañón de fabricación casera, cuetes, piedras y utilizaban sus machetes que pueden ser letales.