DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

Principios Constitucionales Específicos Que Rigen A Los Cuerpos De Seguridad Pública

El artículo 21 constitucional, al establecer el sistema nacional de seguridad pública, y disponer la seguridad pública como una función a cargo de los tres ordenes de gobierno que hay en México, instaura también principios específicos destinados para regir la actividad de los cuerpos policiacos en los cuales se deposite esta encomienda. Literalmente, el precepto señala en su parte conducente:

"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, se coordinarán en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública."

Así, se tiene como previsión específica que la actuación policial debe sujetarse a los principios de: 1) legalidad; 2) eficiencia; 3) profesionalismo; y 4) honradez. Estos principios son semejantes a los que rigen la actuación de otras autoridades establecidas en la Constitución, pues son principios reiteradamente mencionados en la Constitución cuando ésta se refiere a la actuación de funcionarios públicos, como son los integrantes de los cuerpos policiacos.

El principio de legalidad consiste en que la actuación de los cuerpos policiacos y sus miembros en lo individual debe encontrar fundamento en la ley, llámese Constitución, leyes o reglamentos. No puede ser una actuación o intervención arbitraria de la autoridad en la esfera de derechos del individuo. Además, la delicada esfera en la que incide esta función pública explica que haya casos en que, por disposición constitucional, el acto de policía en lo individual deba estar sujeto, además, a una autorización u orden judicial. Más adelante se desenvolverá con más detalle este principio.

El principio de eficiencia exige que la actividad policial sea desempeñada de manera tal que los objetivos que persigue sean realizados, pero aprovechando y optimizando los recursos (humanos, económicos y de todo tipo), y de manera tal que minimicen los riesgos que para terceros representa el ejercicio de actos de fuerza.

En tratándose de actos de uso de fuerza, la eficiencia en el desempeño exige que la acción esté diseñada y se ejecute de tal manera que permita el cumplimiento del objetivo propuesto. Sin embargo, no se agota ahí la eficiencia. En un Estado democrático, que respeta los derechos de las personas, la eficiencia de la acción policial también está en función de que el éxito de la acción no sea en detrimento injustificado del respeto a los derechos humanos, tanto del sujeto (objeto) de la acción, como de terceros y de la propia policía; que éstos se afecten en la menor medida posible, y que la acción de fuerza, a su vez, no dé lugar a más actos de riesgo o violencia que exigen más o nuevos actos de fuerza pública.

En este orden de ideas, es de señalarse también que la eficiencia en el ejercicio de la función policial, particularmente cuando se trata de hacer efectiva la potestad del uso de la fuerza, exige que ésta se use con oportunidad. Esto significa que debe procurarse el momento y lugar en que se reduzcan al máximo los daños y afectaciones tanto a la vida como a la integridad de las personas involucradas y en general la afectación de los derechos de las personas.

El profesionalismo se refiere a que los cuerpos policiales y sus integrantes tengan suficiente y amplia capacitación en las materias propias de su función pública, que les permita cumplir su función en las condiciones legales y de facto exigibles; distinguir entre las distintas opciones de fuerza que están a su alcance y distinguir cuándo es necesario aplicar una u otra; que les permita reaccionar de manera seria, acertada, proporcional y eficiente con todo lo que ello implica a los estímulos externos de que es objeto su actividad.

El alto grado de dificultad y de riesgo que representa la actividad policial, tanto para el propio agente como para terceros, y su importancia para la seguridad pública y el respeto a los derechos humanos, hace conveniente, por no decir que necesario, que la función policial sea reconocida ampliamente como profesión, que los policías sean capacitados y especializados en la misma, incluso que sean periódicamente evaluados y certificados para corroborar la vigencia de las aptitudes, conocimientos y dominio de técnicas.

Cuando en la reforma constitucional de finales de 1994 se estableció que la función policial habría de profesionalizarse, es claro que a esto aspiraba el Constituyente. Las leyes que luego fueron expedidas procuraron recoger lo anterior creando sistemas de carrera y obligando a la capacitación, pero la profesionalización no se agota ahí, exige un cambio sistemático importante desde aspectos inherentes, no sólo a aspectos netamente normativos, sino fácticos, como son la selección y reclutamiento del personal, su formación, su remuneración como profesionales, y una serie de cosas que permitan que verdaderamente se cuente con cuerpos policiales profesionales, técnicos y diestros en su función, para que ésta pueda ser cumplida en todas sus exigencias.

La honradez ha sido estatuida como principio constitucional de la actividad policial que incide, como el profesionalismo, en la persona del policía. Así, no basta para cumplir con el mandato constitucional que los policías sean profesionales en lo suyo sino también gente honrada, recta, honesta. Cualidades éstas que les permitirán cumplir sus deberes con apego a la ley (principio de legalidad) y minimizarán las posibilidades de que sean corrompidos en detrimento de la seguridad de todos.

9.3.2. Otros principios que rigen el uso de la fuerza pública que derivan de la protección a los derechos de las personas.

Por otra parte, el ejercicio de las funciones de seguridad pública, como sostuvo este Pleno desde hace ya varios años, no está reñido, por el contrario, debería tender a respetar los derechos de las personas que son objeto del acto de policía, aun cuando, evidentemente, en muchas ocasiones el acto de policía es un acto de restricción legal de algunos derechos. Esto, en principio, llevaría a que las actividades de seguridad pública y policía fueran tendentes a prevenir situaciones violentas o restrictivas de derechos que, a su vez, dan lugar a otras tantas, es decir, el objetivo inicial habría de ser la prevención.

Sin embargo, cuando no se ha logrado evitar llegar a situaciones que justifiquen la intervención más intensa de los cuerpos de seguridad pública, más restrictiva de los derechos de las personas involucradas, es necesario, no obstante, sólo restringir los derechos que resultan atinentes al caso y, por el contrario, velar porque los demás no resulten violentados, es decir, reconociendo que el acto de policía es un acto que en muchas ocasiones restringe (en teoría, con fundamento legal para ello) los derechos de las personas; esa restricción, presumiblemente acreditada, no justifica y menos aún restringe el goce de los demás derechos de esas personas.

En este orden de ideas, que una persona sea restringida de un derecho por el acto de policía, de ninguna manera justifica ni da derecho a la autoridad (ya sea la autoridad policiaca u otra) a restringir más derechos que el que tuvo que ser previamente restringido.

Esto se traduce en que aun cuando sea el caso ejecutar un acto de policía o de fuerza, y eso por sí mismo afecte algún derecho humano, como sería la libertad personal, no autoriza a que la autoridad deje de observar los otros derechos que le asisten a las personas como son, por mencionar algunos, el derecho a no ser discriminado, el derecho a la tutela de su vida y de su integridad física, a su libertad sexual y respeto a su cuerpo, a no ser objeto de tortura, a preservar los bienes de su propiedad, a una defensa adecuada, etcétera.

En general, todos los derechos del hombre se constituyen en un límite indudable para los actos en que se ejerce la fuerza pública; los recién mencionados sólo se señalan a guisa ejemplificativa, y en razón de que son los derechos del hombre que más se vinculan con este tipo de actos del Estado.