DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

Las Vertientes Del Análisis De Legitimidad Del Uso De La Fuerza Pública

Los principios antes señalados, amén de las omisiones legislativas que son manifiestas en nuestro sistema jurídico, permiten orientar las acciones del Estado en las que se usa la fuerza pública. Sin embargo, no basta señalarlos para explicar la legitimidad del uso de la misma.

En efecto, es preciso agregar a lo antes apuntado que el uso de la fuerza pública, particularmente en lo relativo a su legitimidad y al análisis de la misma en razón de los derechos humanos que asisten a las personas sobre las que se ejecuta una acción de fuerza, exige diferenciar distintos momentos en su uso: primero, las causas que llevan a la intervención misma (contexto de hecho) y las acciones previas a ello (planeación y medidas alternativas); segundo, la intervención en sí misma (ejecución); y tercero, analizar las acciones estatales tomadas luego de haber intervenido con fuerza pública (ex post facto), que son exigibles a quien usó la fuerza del respeto de los deberes positivos que impone al Estado, el respeto a los derechos humanos, en lo que se abundará más adelante, y en razón de la transparencia y rendición de cuentas a que está sujeta la actividad del Estado.

Estos diferentes estadios en el uso de la fuerza pública son todos vinculados y consecuentes uno del otro, pero justifican un análisis por separado de cada uno de ellos por varias razones: Porque quienes intervienen en los mismos son autoridades y agentes del Estado con distintas responsabilidades; porque los derechos y deberes que deben guardarse van adquiriendo matices distintos en la evolución de los hechos, y sobre todo porque la legitimidad y regularidad en una de ellas no determina la de las demás. Así, por ejemplo, podrá reputarse como legítima una acción de fuerza pública por estar justificadas las circunstancias para la intervención policial, pero eso no significa que la manera en que se ejecute y/o que las acciones seguidas a la intervención de fuerza (ex post facto) hayan sido legítimas y legales.

Por lo anterior, este tribunal estima que, cuando se valora la legitimidad y regularidad constitucional del uso de la fuerza, estos estadios deben analizarse por separado, y que el resultado de esos ejercicios individuales no condiciona necesariamente el resultado de los demás, aun cuando el resultado de la valoración de uno de ellos pueda impactar o trascender a la valoración final o general de la acción del Estado.

Por otra parte, pero en estrecha relación con lo anterior, es de señalarse que las características del contexto de hecho en el que se dé la intervención policial, no sólo son determinantes en la valoración de si es justificada o no la intervención policial en sí misma, sino que trascienden también a la valoración de muchos más estadios y aristas de la intervención de fuerza.

En efecto, las características del contexto de hecho imprimen la necesidad de valorar de manera diferenciada el uso de fuerza según los escenarios en los que el Estado acude a ella, tal como lo hace la Organización de las Naciones Unidas en el instrumento denominado "Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley", al igual que los tribunales internacionales citados, este tribunal considera que las diferencias que se presentan entre las situaciones de hecho que llevan al uso de fuerza, conducen a que la manera en que se valore el uso de la fuerza no pueda ser igual cuando se realizan, por mencionar algunos: actos de fuerza para ejecutar una detención, actos de fuerza contra manifestaciones sociales pacíficas, actos de fuerza contra manifestaciones violentas, actos de fuerza contra el crimen organizado, etcétera. Se trata de diferencias sustanciales de facto que impiden un tratamiento normativo y valorativo homogéneo.

Asimismo, como lo han sostenido los tribunales internacionales referidos, al considerar los contextos de facto en que se dan las intervenciones policiales y las consecuentes consideraciones que de ello se desprenden, como son las de necesidad y proporcionalidad, se debe cuidar no llevar la valoración a grados tales de exigencia que imposibiliten o hagan sumamente difícil el ejercicio de la función de seguridad pública que tiene como deber el Estado, pues ello, a la postre, resultará en detrimento de la seguridad de todos. Por ello, el rigor con el que los actos de fuerza sean valorados, debe graduarse en función del contexto de hecho en que se actualiza.

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Como se puede apreciar, todo lo antes dicho empata con la esencia de lo que han sostenido los organismos internacionales de protección de derechos humanos, jurisdiccionales y no jurisdiccionales. Es claro que cada uno de esos organismos, y este propio tribunal, parte de premisas normativas distintas (que son las que rigen y/o tienen por encomienda interpretar cada uno de ellos), pero también es cierto que esas normas convergen en los derechos que tutelan y los deberes que imponen al Estado en el ejercicio de sus funciones. Y esto explica la simetrías que en lo esencial se advierten entre lo aquí sostenido y lo dicho por tales organismos.

Las conclusiones a que ha arribado este tribunal acerca de los principios que deben orientar y regir el uso de la fuerza pública, así como los estadios en los que es dable analizar su uso, encuentran asidero en los ordenamientos jurídicos, nacionales e internacionales, que son fuente de derecho en nuestro sistema jurídico, y abrevan de los criterios interpretativos que los organismos interamericanos han sostenido acerca de los tratados de derechos humanos aquí vinculantes que, como se vio, a su vez abrevan de las pautas seguidas por la Corte Europea.

Estas conclusiones empatan también, en su esencia, con lo propuesto por la Organización de las Naciones Unidas como "Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley", y los otros instrumentos internacionales de soft law a que se ha hecho referencia, lo que es claramente explicable en razón de que esos instrumentos desarrollan e interpretan los derechos humanos reconocidos convencional y vinculatoriamente, derechos que a su vez también están recogidos en nuestra Constitución, con mayores, menores o igual amplitud de tutela. Por esto mismo, es que este Tribunal considera que esos instrumentos, si bien no son fuente formal de derecho en nuestro sistema, son documentos con vocación normativa válidamente orientadores para el propio tribunal acerca de cómo en nuestro régimen jurídico puede y debe ejercerse la fuerza pública.

Bajo los criterios antes señalados y por las razones expresadas, este tribunal procederá a valorar el uso de la fuerza pública en los hechos objeto de la presente investigación.