DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

Reconocimiento De Como Uno De Sus Posibles Agresores

De las declaraciones emitidas por **********, se desprende que entre las agresiones sexuales denunciadas, se encuentra la referente a manoseos en glúteos y, de los elementos señalados, se advierte que, ante personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mostró una lesión en el glúteo derecho que le fue fotografiada, además, en el examen médico y psicológico para la opinión en casos de posible tortura y/o maltrato, aplicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se determina que presenta trastorno por estrés postraumático a consecuencia de malos tratos y denigrantes similares a los aplicados en tortura sexual.

Aunado a ello, en el certificado médico practicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el cuatro de mayo de dos mil seis, se menciona que presentó una equimosis violeta localizada en piel cabelluda a nivel de parietal izquierda, así como una equimosis rojiza en piel cabelluda en temporal derecho, situación que llama la atención, por aquello de que cuando hace referencia a la manera en que fue sometida al momento de ser obligada a tener sexo oral, aduce que la sujetaban y jalaban de los cabellos.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la mesa primera de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, basándose en el hecho de que en la Dirección General de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, dentro de la averiguación previa **********, ********** aseguró reconocer plenamente al policía de nombre ********** como una de las personas que la obligaron a realizar sexo oral, decidió hacer la consignación correspondiente, misma que dio origen a la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, razón por la que será la autoridad judicial competente quien determine si fue o no agredida de la manera en que refiere por el servidor público mencionado.

Por otro lado, no pasa inadvertido que de las constancias analizadas, se desprende que en la declaración de doce de mayo de dos mil seis, emitida ante la propia autoridad ministerial, ********** señaló desconocer la corporación de los granaderos que la obligaron a tener sexo oral, ya que no pudo verles la cara, refiriendo que lo único que recordaba era que iban uniformados en color negro y con un casco.

No obstante, ********** afirmó reconocer plenamente al policía de nombre ********** como la persona que la obligó a hacerle sexo oral por segunda ocasión, por ser la misma que mientras estaba sentada boca abajo en el autobús en el cual fue trasladada al penal de "Santiaguito", la tomó con una mano de los cabellos, levantó su cara, se bajó el cierre de su pantalón y le introdujo el pene en la boca hasta que la obligó a tragar el semen, de las constancias analizadas, se desprende que el autobús en el cual fue trasladada al penal de "Santiaguito" y en el cual presuntamente habrían ocurrido las agresiones referidas, fue el identificado con el número económico 7054 del FAR VIII de Ecatepec, Subdirección Pirámides.

Sin embargo, de acuerdo con el contenido de los oficios 202F1000/DGAJ-SUB-AR/2959/07 y RGN/XX/1805/2006, **********, policía A, perteneciente al Grupo FAR (Fuerza de Apoyo y Reacción) Jilotepec, Subdirección Norte, no estuvo a bordo del autobús en el cual fue trasladada **********, ya que si bien se menciona como de los elementos encargados del traslado de las personas aseguradas el día tres de mayo de dos mil seis, esto supuestamente ocurrió a bordo del autobús 4038 del FAR Jilotepec, Subdirección Norte, lo cual concuerda con el contenido de los testimonios de veinticuatro de agosto de dos mil seis, emitidos en la causa penal **********, por los diversos elementos policiales **********, **********, ********** y ********** y el comandante **********.

Testimonios que se reiteran en las entrevistas que la Comisión Investigadora sostuvo el día once de junio de dos mil siete, con **********, **********, ********** y ********** -policías encargados del traslado en el autobús 4038- ya que dichos elementos señalaron que en ese camión se trasladaron a más de cincuenta personas -53 según la lista oficial- y que a pesar de ello en un principio, hasta llegar a la Subprocuraduría de Texcoco, sólo iba ********** conduciendo el autobús de traslado ya que es chofer, siendo hasta la referida subprocuraduría cuando se suman los otros tres elementos, uno de los cuales **********, presuntamente iba lesionado de una pierna, situación que concuerda con la copia "constanciada" de la libreta de registro de atención de Urgencias del hospital regional de Texcoco del ISSEMYM, expedida por el director **********, de la cual se advierte que el día tres de mayo de dos mil seis, ********** ingresó policontundido de una pierna, siendo atendido por la doctora **********;(267) policía que según refieren, al ir lesionado, durante el traslado permaneció sentado en la parte de enfrente del autobús en la caja del motor; consecuentemente, deberá esclarecerse por la autoridad competente si dicho servidor público iba o no a bordo del autobús en que ********** fue trasladada al penal de "Santiaguito"; y en caso negativo, deberá retomarse la investigación, a efecto de esclarecer los hechos y determinar a sus posibles agresores.

Por otro lado, respecto a la consignación que dio origen a la causa penal **********, debe decirse que si bien el Código Penal para el Estado de México, actualmente considera que la introducción del miembro viril vía oral, mediante violencia física o moral, es constitutivo del delito de violación, el Ministerio Público hizo la consignación correspondiente por el delito de actos tipificado como "acto libinidoso".(268)