DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

Formas De Reparación

Además de lo previsto en el título cuarto de nuestra Constitución a propósito de la responsabilidad de los servidores públicos y la responsabilidad patrimonial del Estado, el derecho humanitario internacional suscrito y ratificado por México ha establecido deberes de reparación a cargo del Estado para cuando se han violado los derechos humanos de las personas tutelados por el derecho internacional. Deberes que no se circunscriben a una indemnización por daños a cargo del Estado sino que, incluso, establecen un repertorio más amplio de formas de reparación, que pueden establecerse individual o conjuntamente a cargo del Estado y a favor de las víctimas.

Destaca también que el derecho internacional especial tratamiento ha dado a los casos en que las violaciones sean de las llamadas "violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos" o "violaciones graves del derecho internacional humanitario", casos éstos en que, por su intensidad, las observaciones, opiniones y jurisprudencia de los organismos internacionales humanitarios han tomado en cuenta esa particular condición de gravedad para establecer criterios -valga la redundancia- más gravosos a cargo del Estado en su deber de reparar a la vez, que criterios que faciliten el ejercicio del derecho de las víctimas de ser reparadas y el acceso mismo a la reparación.

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Ahora bien, cuando el Tribunal Pleno determinó que era procedente el ejercicio de la facultad de investigación prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Federal, se estableció que los comisionados debían investigar por qué se dieron las violaciones ocurridas los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, si alguien las ordenó, si obedecieron a una estrategia estatal o al rebasamiento de la situación y a la deficiente capacitación de la situación, de los policías, etcétera. Lo cual, entre otras cosas, así se dijo, permitiría a la Suprema Corte establecer criterios sobre los límites de la fuerza pública y, en su caso, hacer llegar a las autoridades competentes su opinión sobre las formas de reparación de la violación de garantías, sean jurídicas o civiles, así como también respecto a posibles responsabilidades civiles, penales, administrativas o políticas.

Posteriormente, este Pleno emitió el Acuerdo General 16/2007 en el que se establecen las reglas a que deberán ajustarse las comisiones de investigación que se formen con motivo del ejercicio de la facultad consignada en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Destaca, de este acuerdo, que en su regla 5 se estableció:

"Toda investigación se limitará exclusivamente a los hechos consumados determinados por el Pleno en la resolución en la que se acuerde el ejercicio."