DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

Suficiencia De Los Elementos Recabados Para Efectos De Esta Vía No Jurisdiccional

Conforme a lo antes señalado es que este Tribunal estima que con todas las carencias que caracterizan las averiguaciones previas, según aquí ha sido explicado, hay elementos suficientes que permiten que en esta vía no jurisdiccional se pueda sostener que en los operativos policíacos que son materia del presente dictamen, hubo policías que ejercieron violencia física sexual sobre la mayoría de las mujeres detenidas, amén de que no puedan aseverarse ni confirmarse con exactitud las condiciones de modo y lugar en que fueron denunciados y amén de que se hayan encontrado las manifestaciones contradictorias que han sido apuntadas; así como que hay elementos suficientes para poner en tela de duda si, además, dichas agresiones pudieran constituir, por otra parte, actos de tortura, conforme a la legislación que en esta materia rige en el orden jurídico nacional.

Como se dijo ya en este mismo considerando, y lo reconocido por el Pleno en diversas ocasiones, el ejercicio de esta facultad no jurisdiccional no es de naturaleza penal ni exige el rigor probatorio propio de un proceso de índole sancionadora que exige una amplia carga demostrativa más intensa.

Para estos efectos, dado que lo más importante es determinar si hubo violación grave de garantías individuales, la forma de la violación, las circunstancias precisas en que habría ocurrido, el modo y lugar, no tienen la relevancia que tienen en el terreno sancionatorio, explicable en función del derecho a defenderse del procesado; de ahí que tampoco sea indispensable para estos efectos que esos extremos queden absolutamente esclarecidos para que este tribunal pueda considerar los hechos como violatorios de derechos humanos.

Basta con que en la especie se haya proferido -y puede advertirse de elementos de prueba allegados- violencia de tipo sexual (que no necesariamente probado que hubo violación sexual, que es distinto) contra mujeres, para estimar actualizada la violación a sus derechos humanos; y basta que haya sido así en un caso, para que la violación a la dignidad humana tutelada por la norma en forma de libertad sexual se haya actualizado.

Todo lo anterior, sin perjuicio -por supuesto- de que en los respectivos procesos penales que se lleven por estos hechos, ahora o en el futuro, cada juzgador determine lo atinente a la acreditación de los elementos integrantes de los tipos penales respectivos que, en la especie, no son objeto de análisis ni de pronunciamiento.

Asimismo, se advierte también que el tribunal no cuenta con elementos para individualizar quienes habrían tomado parte en estas agresiones. No obstante, sí está en aptitud de sostener que los policías captores, custodios de los traslados y otros que participarían en los operativos, para estos efectos, podrían ser señalados, pues dichas agresiones ocurrieron en el periodo de tiempo en que ellas se encontraban sometidas y bajo la custodia de estos funcionarios.

Finalmente, es de señalarse que no pasa inadvertido para este tribunal, que un gran número de policías a quienes se les dio vista con el informe preliminar han negado estas denuncias, señalando particularmente que lo que ocurría en los camiones en que se efectuaron los traslados eran visible al exterior, que los convoys en que se efectuaron los traslados venían custodiados por medios de comunicación; pues, por un lado, las imágenes recabadas de los autobuses no corroboran a cabalidad su dicho acerca de la visibilidad hacia su interior,(271) además de que no se advierte que dichos traslados hayan sido, como manifiestan, videograbados por los medios de comunicación, y porque aun cuando hubieran sido escoltados, el hecho de que los detenidos hayan viajado agachados, con la cara cubierta por sus propias ropas, habría impedido que personas con visibilidad hacia el interior del camión, se percataran de qué sucedió en el espacio inferior de poca altura que ocupa una persona que va sentada y agachada a la vez.

Siendo así, su dicho no permite contradecir las conclusiones que, con base en los elementos probatorios e indiciarios apuntados, aquí han sido apuntadas; de ahí que no muevan la convicción de este tribunal aquí expresada.