DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

Los Párrafos De Donde Se Desprende Lo Anterior Dicen

"39. La jurisprudencia de la Corte deja en claro que los agentes del Estado tienen el derecho y la responsabilidad de hacer cumplir la ley y mantener el orden aun cuando se produzcan, en algunos casos, muertes o lesiones corporales. No obstante, la Corte sostuvo también claramente que la fuerza utilizada no debe ser excesiva. Cuando se usa fuerza excesiva, no se respeta la integridad personal, y toda privación de la vida resultante es arbitraria. La cuestión que se plantea a la comisión consiste, por lo tanto, en determinar si los agentes policiales que penetraron en la finca para cumplir las órdenes de arresto hicieron uso excesivo de fuerza, que haya dado lugar a violaciones de la convención. La comisión concluye que en este caso se llevó a cabo un uso excesivo de la fuerza.

"40. Conforme a las pautas internacionales que se han elaborado referentes al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad pública para cumplir su función, esa actividad debe ser necesaria y proporcional a las necesidades de la situación y al objetivo que se trata de alcanzar. El Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública de las Naciones Unidas dispone expresamente que 'el uso de armas de fuego se considera una medida extrema'.

"...

"42. La comisión toma nota nuevamente del contenido de las pautas internacionales que prevén que las armas de fuego no deben usarse contra las personas, salvo cuando exista peligro para la vida:

"Los agentes de seguridad pública no deben usar armas de fuego contra las personas, salvo en caso de legítima defensa propia o de terceros frente a un peligro inminente de muerte o lesiones graves, para impedir la perpetración de un delito especialmente grave que entrañe peligro para la vida, a fin de arrestar a una persona que suscite un peligro de ese género y se resista a su autoridad, o para impedir su fuga.

"...

"55. La manera en que los agentes policiales procedieron a penetrar en la finca y a atacar a los ocupantes prueba además que la fuerza usada no fue proporcionada ni estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo de cumplir las órdenes de arresto. El uso, por parte de las fuerzas de seguridad pública, de un tractor y apoyo aéreo, así como armamento pesado, para rodear a los ocupantes y luego abrir fuego contra ellos, prueba que la operación se asemejó mucho más a un ataque y a un esfuerzo encaminado al desalojo compulsivo de las familias ocupantes que al arresto de las personas a las que se referían las órdenes de arresto. Del expediente no surge que las autoridades judiciales hubieran autorizado un desalojo compulsivo. Por el contrario, las órdenes que tenía la policía cuando llevó a cabo la incursión disponían, específica y exclusivamente, la 'detención' de determinados individuos. Como el desalojo no era un objetivo legítimo de las fuerzas de seguridad pública, la fuerza usada para lograrlo no fue estrictamente necesaria.

"...

"57. Finalmente, la comisión señala que el expediente de este caso contiene el plan de acción que las fuerzas policiales prepararon antes de los hechos del 24 de agosto de 1994 (el 'Plan Montaña'). La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que un plan para una operación de seguridad pública puede no brindar protección adecuada contra el uso de fuerza excesiva y por lo tanto puede crear una situación en que sea probable el uso de fuerza excesiva. Por lo tanto, el plan constituye un importante indicador acerca de si se utilizó fuerza excesiva cuando se llevó a cabo la actividad de seguridad pública. La comisión estima que esas consideraciones son igualmente aplicables al caso de autos en el sistema interamericano."

Lo antes dicho permite corroborar que, en lo esencial, la Comisión Interamericana consideró como criterios para determinar si hubo excesos en el uso de fuerza, la necesidad y proporcionalidad, vinculando a la necesidad el diverso aspecto de la legitimidad del objetivo del operativo; y, además, valoró la manera en que éste se ejecutó, y también vertió algunas consideraciones en torno al plan que para tal efecto se había diseñado.

9.2.4.6. Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Montero Aranguren y otros (reten de Catia) vs. Venezuela.(358)

El 5 de julio de 2006, la Corte Interamericana dictó sentencia en el caso citado al rubro, en la que volvió a pronunciarse en torno al uso de la fuerza. Se trataba de un caso suscitado a raíz de la ejecución extrajudicial de 37 reclusos del retén de Catia, ubicado en la ciudad de Caracas, Venezuela, la madrugada del 27 de noviembre de 1992. En palabras de la sentencia:

"Estos hechos habrían ocurrido después de un segundo intento de golpe militar en Venezuela, el cual habría originado una agitación al interior del citado retén. Presuntamente, los guardias del centro penitenciario y tropas del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional y de la Policía Metropolitana intervinieron masivamente, con uso desproporcionado de la fuerza y disparando indiscriminadamente a la población reclusa. Las versiones de los hechos de algunos sobrevivientes cuentan que los guardias del retén abrieron las puertas de las celdas anunciando a los reclusos que quedaban en libertad, esperaron la salida de los internos y dispararon contra ellos. También se alegó que los reclusos vivían en condiciones de detención inhumanas."(359)

En la especie, el Estado manifestó su allanamiento y reconocimiento de responsabilidad respecto a múltiples aspectos de la demanda, entre ellos, lo relativo a que se había usado excesiva y desproporcionada la fuerza pública, y la consecuente pérdida de vidas humanas. Sin embargo, la Corte consideró acertado que, aun así y "... como lo ha hecho en otros casos, en atención a la memoria histórica y como una forma de reparación ..." era el caso que precisara las violaciones en que el Estado demandado había incurrido.(360)

Al hacerlo, y a propósito particularmente de la denunciada violación al derecho a la vida y al derecho a la integridad personal, la Corte plasmó largas consideraciones acerca del uso de fuerza por parte de miembros de cuerpos de seguridad. En esta ocasión, dadas las diversas aristas a que alude, los amplios referentes que se dan y pese a su longitud, es conveniente citar textualmente esas consideraciones para apreciarlas mejor. Dicen(361)