DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

Derecho A La Defensa

En lo que atañe al derecho a la defensa de los procesados, la Comisión Investigadora concluyó que, en términos generales y salvo cuestiones excepcionales, no encontró irregularidades en la actuación de los defensores públicos que asistieron a los detenidos. Destaca, entre esas excepciones, la omisión de defender la libertad de la persona antes referida, que fue retenida en exceso del término constitucional sin que se resolviera acerca de su situación jurídica (descrito páginas atrás).

No obstante, advirtió que 48 detenidos(489) rindieron sus declaraciones ministeriales en ausencia de defensor.

No hay elementos para sostener que tales ausencias les son atribuibles a ellos mismos, pues ante la falta de mayores elementos debe admitirse también que no se haya informado a los procesados de sus derechos y/o no se haya solicitado a los defensores públicos tomar parte en esas diligencias.

La Comisión Investigadora señaló que todos ellos se reservaron el derecho a declarar, pero tal reserva no es una renuncia a su derecho a la defensa ni a ser asistido y acompañado por defensor en ese momento, y tampoco descarga al Estado de su deber de cumplir con ello.

Los agentes del Ministerio Público **********, ********** y **********, (490) intervinieron en la integración de las indagatorias **********, ********** y **********, y tomaron la declaración ministerial de estas personas, y, conforme a los antes dicho, incumplieron con su deber constitucional,(491) que es derecho del procesado.

Cabe señalar que por resolución de dieciocho de abril de dos mil siete, dictada en el expediente número **********, por el contralor interno de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, se impuso como sanción administrativa la amonestación a ocho(492) agentes del Ministerio Público dependientes de la misma, entre ellos, ********** y **********, precisamente por no nombrar defensor de oficio a algunos de los detenidos que ante ellos declararon en averiguación previa.(493)

En lo que atañe a la conducta asumida por los agentes del Ministerio Público, cabe agregar que una de las mujeres detenidas,(494) manifestó que quien le tomó la declaración no dejó que denunciara las agresiones sexuales de que fue objeto por parte de policías que la trasladaron al penal (esta persona sí estuvo asistida por defensor al declarar). No obstante, no hay en la indagatoria elementos que permitan corroborar lo anterior.

De acuerdo con las constancias de las que se allegó la Comisión Investigadora,(495) el licenciado ********** fue el que tomó la declaración ministerial de la citada **********, de manera que, en su caso, la conducta referida sería atribuible a ese funcionario; aunque también en parte a su defensor, pues su presencia en tal declaración es, precisamente, velar por los intereses de sus defendidos.

Finalmente, cabe agregar que se advierte que algunos de los detenidos manifestaron ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que en sus declaraciones ministeriales no les hicieron saber sus derechos y se les obligó a declarar sin asistencia de defensor, aspectos que la indagatoria realizada por la Comisión Investigadora no esclareció.(496)