DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

Reproducido Previamente

253. Ver foja 213 de la copia certificada del tomo V de la causa penal ********** del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, misma que constituye el anexo 8-5 de la Comisión Investigadora.

254. Declaración visible en la foja 67 de la copia certificada del tomo I de la averiguación previa **********, misma que constituye el anexo 61-1 de la Comisión Investigadora.

255. La Comisión Investigadora no puede precisarlo, porque si bien es cierto que mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil siete, consideró oportuno entrevistarla, ordenando la notificación correspondiente, también lo es que en la razón de fecha cinco de octubre de dos mil siete (despacho 228/2007), se señala que no fue posible notificarla.

256. Por economía procesal no se reproduce su contenido, en virtud de que previamente ya se ha establecido.

257. La circunstancia de que en el certificado médico que se analiza se indique que no presenta datos de coito o cópula reciente, no puede constituir un indicativo para establecer que ********** no haya sido violada, pues no debe perderse de vista que ella no alegó haber sido violada mediante la introducción del miembro viril.

258. El dictamen médico se puede apreciar de la foja 225 a la 227 del tomo I de la averiguación previa **********, misma que constituye el anexo 61-1 de la Comisión Investigadora.

259. El dictamen ginecológico practicado a ********** se puede constatar de la foja 251 a la foja 253 de la copia certificada del tomo I de la averiguación previa **********, misma que constituye el anexo 61-1.

260. El contenido del informe de labores a que se hace referencia, puede constatarse en la foja 399 de la copia certificada del tomo V de la causa penal **********, misma que constituye el anexo 8-5 de la Comisión Investigadora.

261. Fue detenida y trasladada al penal de "Santiaguito" en el mismo autobús en que ********** afirma haber sido agredida sexualmente.

262. Lo reproducido se puede corroborar en la foja 1960 de la copia certificada del Tomo IV de la averiguación previa ********** que constituye el anexo 61-4 de la Comisión Investigadora.

263. El resultado de la prueba de fosfata ácida y espermatoscopía puede apreciarse en la foja 1961 de la copia certificada del tomo IV de la averiguación previa **********, que conforma el anexo 61-4 de la comisión.

264. Así se desprende del oficio DIR/121/2006, de quince de mayo de dos mil seis, a través del cual rindió informe de labores.

265. Examen médico que se anexó al expediente 3/2006 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la solicitud del ejercicio de la facultad de investigación, y que fue considerado entre el material probatorio que sustentó la procedencia de la solicitud.

266. La Comisión Investigadora no pudo esclarecerlo, porque si bien mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil siete, se determinó entrevistarla ordenando la notificación correspondiente, también lo es que de la razón de diez de octubre siguiente, se desprende que no fue posible realizar la notificación de mérito.

267. Información que se puede corroborar de la foja 189 a la 191 de la copia certificada de la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, misma que constituye el anexo 8 de la Comisión Investigadora.

268. Por Decreto Número 165, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de México "Gaceta del Gobierno", el veinte de marzo de dos mil, la H. LIII Legislatura de esa entidad federativa abrogó el Código Penal de mil novecientos ochenta y seis y emitió uno nuevo que entró en vigor el veinticinco de marzo siguiente, que en relación al delito de violación disponía lo siguiente:

"Artículo 273. Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, se le impondrán de cinco a once años de prisión, y de cien a doscientos veinticinco días multa.

"Si la persona ofendida fuere menor de doce años, se impondrán de ocho a dieciséis años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa.

"Comete también el delito de violación quien introduzca vía vaginal, anal u oral cualquier parte del cuerpo, objeto, o instrumento diferente del miembro viril, por medio de violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

"Se equipara a la violación la cópula con persona privada de razón, de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere resistir o cuando fuere menor de catorce años.

"Para efectos de este artículo, se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la victima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo, exista eyaculación o no."

Así, a través de una fe de erratas publicada el tres de abril de ese mismo año, en el periódico oficial mencionado, se hicieron dos aclaraciones a dicho precepto, la primera al párrafo tercero y la segunda al cuarto, estableciéndose en la primera, que es la que interesa al tema lo siguiente:

Dice:

"Comete también el delito de violación quien introduzca vía vaginal, anal u oral cualquier parte del ..."