DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

Gravedad De Los Hechos

"Ahora bien, ¿esas violaciones pueden considerarse como graves para justificar el ejercicio de la facultad de investigación?

"Este Tribunal Pleno considera prima facie que sí, pues, como se dijo anteriormente, se considera que una violación de garantías individuales es grave cuando tiene un impacto trascendente en la forma de vida de una comunidad, alterándola, ya sea que la violación se presente en perjuicio de una persona o de un grupo de personas.

"En efecto, de acuerdo con los antecedentes del caso, y sobre todo con los datos que revela la investigación realizada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte claramente que los hechos ocurridos en Texcoco y en San Salvador Atenco, los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, han trascendido a la vida de esa comunidad, pues resulta evidente que ante la manifestación ilimitada de la fuerza pública de que el Estado dispone, sin cumplir el mandato constitucional y el compromiso internacional de respetar la integridad física y emocional de las personas, los habitantes de Texcoco y San Salvador Atenco vivieron -y algunos tal vez lo vivan todavía- un estado de incertidumbre emocional y jurídica, con la consecuente afectación a la forma de vida de esa comunidad, ya que resulta lógico que vivan en la zozobra ante autoridades que ejercen ilimitadamente la fuerza pública, al grado de desconocer los derechos humanos que reconoce nuestro marco jurídico.

"En esas condiciones, este Tribunal Pleno concluye que los hechos ocurridos en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, prima facie sí constituyen una violación grave de garantías individuales, y por ende, se ejerce la facultad de investigación prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Federal."

Es fundamental reiterar y destacar que el criterio de gravedad, entendido como alteración a la forma de vida, en los términos en que se estableció por este tribunal en la resolución citada, rige lo atinente a la procedencia del ejercicio de la facultad de investigación, la viabilidad jurídica de proceder a realizar una investigación de hechos y eventualmente hacer un pronunciamiento jurídico acerca de los mismos. Y es lógico, pues, con los elementos que en ese momento se tienen, es factible tener una apreciación previa acerca de si la forma de vida de una comunidad ha cambiado luego de ciertos acontecimientos, a efecto de que oriente al Máximo Tribunal acerca de si es el caso o no que despliegue sus esfuerzos en esclarecerlos y calificarlos.

Este criterio de calificación para efectos de la procedencia de la investigación (alteración a la forma de vida de una comunidad) no rige de modo excluyente ni necesariamente condiciona los criterios o referentes que el tribunal considere pertinentes para la calificación final del caso; como tampoco el sentido de la calificación inicial condiciona el sentido de la calificación definitiva de la gravedad de las violaciones de garantías, puesto que, luego de agotada la investigación, sus resultados pueden conducirlo a una convicción distinta a la que se tenía antes, motivada por su más informada posición. Ese es, precisamente, el objeto de la investigación.

En efecto, este Tribunal Pleno está facultado para que, una vez agotada la investigación, confirme, modifique o se aparte de la convicción inicial que sostuvo y para señalar, en su caso, qué es lo que lo lleva a confirmarse en la gravedad de las violaciones documentadas, y puede acudir a referentes de diversa índole, preferentemente de orden jurídico humanitario (por las razones destacadas en el precedente citado) para valorarlo y pronunciarse en torno al mismo.

En la especie, fueran diversos los derechos humanos violentados, según quedó descrito en considerandos anteriores; violaciones entre las cuales, por su entidad, por la forma en que fueron cometidas, por la violencia con que se profirieron, son muchas las que califican como graves en términos del artículo 97, conforme se explica en lo sucesivo.

Como quedó visto, especialmente en los considerandos sexto y séptimo del presente, en los hechos acontecidos los días 3 y 4 de mayo de 2006, en Atenco y Texcoco, Estado de México, agentes de las corporaciones policiales que participaron en los operativos narrados, ejercieron la fuerza pública de manera excesiva, desproporcionada, ineficiente, improfesional e indolente hacia el respeto de los derechos humanos, tanto de las personas que fueron detenidas en esos operativos como de otras que estaban en las inmediaciones.(549)

Esa intensidad, la violencia y el exceso en el que se incurrió en el uso de la fuerza de la actuación pública se materializó en diversas acciones lesivas de derechos y garantías de las personas, como fueron: detenciones arbitrarias, violación de domicilios particulares, violencia física y psicológica contra las personas y agresiones de tipo sexual en contra de mujeres, que a la vez son acciones de discriminación por género. Asimismo, la fuerza pública fue ejercida de tal modo que se creó un ambiente de hostilidad y riesgo continuo y propició un contexto en el que además de las lesiones físicas y demás descritas, lamentablemente perdieron la vida dos personas.

Como se ha dicho a lo largo de esta resolución, este tribunal no desconoce que muchas de estas acciones de la policía estuvieron precedidas por actos de violencia por parte de civiles; y tampoco desconoce que el uso de la fuerza pública haya estado, en términos generales, justificado en estos eventos.

Sin embargo, como también se ha hecho hincapié, el hecho de que la intervención policíaca haya sido justificada, de ninguna manera justifica que se actúe con la violencia con que se hizo ni que se ejerza la fuerza de la manera en que lo fue.

La fuerza pública debe ejercerse, además de excepcionalmente, sólo en la medida en que es necesaria, tomando las precauciones que las circunstancias requieran para minimizar los riesgos de su uso, y no es para reprimir acciones ilícitas de las particulares, menos aún vengar acontecimientos pasados. La policía está para brindar seguridad a las personas y guardar el orden público, pero no para personificar el poder represor.

El poder represor, por supuesto, asiste al Estado; pero en un Estado democrático y civilizado no se ejerce con violencia sobre las personas, sino a través de instancias específicas para ello, como son los juicios y el debido proceso, y con la aplicación de las sanciones que prevean las leyes y que les sean fincadas por Jueces establecidos.

Las violaciones a que se ha hecho referencia fueron padecidas por muchas personas, sufridas en su propio cuerpo. En este sentido, véanse las cifras destacadas en los anteriores capítulos considerativos de esta resolución, particularmente en los considerandos de abusos policiales y abusos sexuales; y véase también la intensidad con que fueron proferidas.

Las violaciones de derechos humanos en que se incurrió en estos hechos merced al modo en que la fuerza del Estado fue utilizada son graves, porque se trata de acciones ilegítimas, violentas, excesivas, injustificables en una policía que opera en un país en el que la acción del Estado se limita por la Constitución, en un país republicano, democrático y respetuoso de los derechos y libertades del hombre; en una policía civil que tiene por vocación institucional y deber constitucional proteger y brindar seguridad pública y mantener el orden, que no debe propiciar contextos de violencia recíproca que arriesguen la vida e integridad de las personas bajo su resguardo, de una policía que no tiene enemigo y que no es una fuerza beligerante del Estado.

La forma en que fueron realizados los operativos policiales de cuenta, da paso a una percepción pública de precariedad e indolencia en materia de tutela y respeto de derechos fundamentales por parte del Estado; a una percepción conforme a la cual el Estado, autorizado constitucionalmente para monopolizar y ejercer la fuerza, no reconoce límites para ese poder ni a su capacidad de reprimir la ilicitud; de que se trata de un poder que ejerce irresponsable y arbitrariamente a través de la policía; que la policía está para servir los intereses del gobierno y no para brindar seguridad a las personas y que la protesta ilícita (por violenta) se paga y castiga con violencia física y moral que el Estado ejerce sobre quien expresa inconformidad con él.

Esta percepción lleva a consecuencias verdaderamente perjudiciales y gravosas, pues infunde desconfianza en el Estado y temor en los cuerpos de seguridad pública. Desconfianza y miedo que, a su vez, es terreno fértil para la inseguridad, la injusticia y la impunidad, porque quien no cree en sus policías, en sus instituciones de seguridad pública, no denunciará ilícitos, y menos aún colaborará cuando esté en el supuesto de poderlo hacer, con la autoridad para evitarlos o esclarecerlos. Y esto se traduce en impunidad e inseguridad que a todos afecta.

En este orden de ideas, precisa agregarse que las agresiones perpetradas resultan muy lamentables, considerando el trasfondo que el uso de la fuerza tiene en nuestro país y las negativas consecuencias que esto pudiera acarrear en el futuro próximo. Y es que los hechos dan motivo a que se reafirme un sentir colectivo que rechaza y reprueba en términos absolutos el uso de fuerza, cuando lejos de ello es no sólo una facultad que le asiste, sino a veces, incluso, un deber hacerlo, sentir que, por lo demás, encuentra explicación histórica en nuestro país.

En escenarios culturales caracterizados por estas notas, el gobernante (por elección popular) pondera qué puede ser reprobado socialmente por usar la fuerza, y tiende a inhibirse de hacerlo, inhibición que se traduce en pasividad, lentitud y/o en omisión del Estado en usar la fuerza en ocasiones en que puede no sólo estar justificado, sino incluso ser necesario u obligado hacerlo, y esto también lesiona el entorno de respeto que debe privilegiar por el respeto de los derechos humanos, particularmente por el respeto a los terceros que resultan afectados por los actos de quienes se manifiestan como inconformes, aun cuando han traspasado los límites de la protesta legítima.

Todo lo anterior, así sea que se trate de acciones que no provengan de un número importante de policías, así sea que no hayan obedecido a órdenes institucionales, y así sea que se expliquen por incompetencia o dolo, sustenta la ilegitimidad con que las corporaciones policiales del Estado irrumpieron y afectaron estas comunidades e intensamente violentaron en diversos modos y derechos a sus pobladores, así como otras personas que ahí se hallaban, y lleva a este tribunal a la convicción de que los abusos de diversa índole aquí en referencia, enfáticamente la violencia ejercida por los policías sobre las personas, son violaciones graves a garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional.

CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO. Integrantes de las corporaciones policíacas que materialmente estuvieron el día de los eventos, en ejercicio directo de la fuerza pública, como efectivos de la policía o con mando directo sobre las corporaciones.

La relación que se presenta corresponde a aquellas personas que presuntamente, se estima, participaron en los hechos dada su presencia durante su desenvolvimiento, documentada en los términos de esta investigación, sin embargo, corresponderá a las autoridades competentes investigar y deslindar las responsabilidades que en lo particular le sean imputables.

El nombre y cargo de las autoridades que se identificaron como participantes en los hechos que generaron los abusos policiales son los siguientes:

En los considerandos cuarto y sexto de esta resolución se describen los abusos policiales cometidos en el operativo que tuvo lugar el tres de mayo de dos mil seis, frente al mercado Belisario Domínguez, tales como el uso excesivo de la fuerza con las consecuentes lesiones cometidas en agravio de las personas que fueron detenidas, así como de un periodista.