DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

Ver Anexo Del Expediente De Esta Comisión Investigadora

555. El texto completo de dicha regla dice: "Regla 24. El dictamen deberá: pronunciarse sobre la suficiencia de la investigación; determinar si existieron violaciones graves a las garantías individuales; señalar a las autoridades involucradas en dichas violaciones; y determinar los órganos y autoridades competentes para actuar en el caso, así como los demás elementos que el Ministro o Ministros dictaminadores consideren necesarios."

556. La normatividad internacional y la jurisprudencia internacional sobre el deber de investigar efectivamente está relacionada con mayor detalle en el considerando décimo del presente, apartado 10.6.

557. Véase lo dicho al respecto en el considerando décimo, apartado 10.6, acerca de los procedimientos administrativos y penales seguidos por estos hechos.

558. Acción de inconstitucionalidad 4/2004. Diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 7 de febrero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Derivaron más tesis jurisprudenciales de esta sentencia; sin embargo, sólo se citan aquí algunas que son las que resultan pertinentes al razonamiento que se viene haciendo.

559. Tesis P./J. 42/2008, con número de registro IUS 169,424. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, junio de 2008, página 722.

560. Tesis P./J. 43/2008. No. Registro 169,428, jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, junio de 2008, página 719.

561. Amparo en revisión 903/2008, Primera Sala, fallado el 12 de noviembre de 2008, unanimidad de 5 votos. De las consideraciones de este fallo derivaron algunas tesis aisladas que, como tales, fueron aprobadas el 18 de marzo de 2009 por la Primera Sala. Sin embargo, las tesis fueron aprobadas luego de haberse fallado el presente asunto (mientras se elaboraba el engrose), de ahí que se haya considerado procedente citar directamente la ejecutoria; y, además, en este texto se consideró más conveniente citar directamente las consideraciones de la sentencia que a continuación se plasman (en lugar de las tesis aisladas) en razón de que, habiendo versado, como ya se dijo, el asunto sobre un cuestionamiento de constitucionalidad más bien en aspectos relativos a la vía procesal a través de la cual habría de exigirse una reparación patrimonial al Estado, resultaba más conveniente para los efectos que aquí se destacan acudir directamente a la resolución para centrar la invocación del precedente y destacar del mismo lo ahí establecido y explicado acerca del derecho que se reconoce consagrado a favor de los gobernados. Entre las tesis que derivaron algunas refieren la responsabilidad patrimonial como derecho sustantivo, son la LII/2009, LIV/2009 y LV/2009.

562. En referencia a la omisión legislativa que prevalece en el Estado de México al respecto. Luego de la reforma constitucional que dio lugar a la porción del artículo 113 constitucional aquí en referencia, no se ha legislado en consecuencia.

563. Veáse Corte I. D. H., Myrna Caso Mack Chang, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párrs. 236-237; Caso del Caracazo, reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia de 29 de agosto de 2002, serie C, No. 95, párr. 77-78; Caso Blake, reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana, sobre Derechos Humanos), sentencia de 22 de enero de 1999, serie C, No. 48, párr. 31-32, entre otros.

564. Caso de la Masacre de la Rochela, sentencia de fondo y reparaciones, 11 de mayo de 2007, párrafo No. 220. También en Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1o. de julio de 2006, párrafo No. 340; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2006, párrafo No. 206; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párrafo No. 214.

Criterio éste que, como dijo la propia Corte Interamericana, se inspira a su vez en criterios sostenidos por la Corte Europea de Derechos Humanos.