DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

Derecho A La Libertad Sexual A La No Discriminación Por Género Y A No Ser Torturado

En los hechos acontecidos en Atenco, los días 3 y 4 de mayo, según arrojó la indagatoria, se tradujeron en algunos casos en violaciones al derecho a la libertad sexual, a la no discriminación (por género), y al derecho a no ser torturado, en perjuicio de algunas de las mujeres detenidas en estos operativos, según quedó explicado en el considerando octavo de esta resolución, y que se obvia comentar mayormente para no caer en reiteraciones.

Éstos son tutelados por nuestro régimen constitucional humanitario bajo los fundamentos y contenidos que a continuación se indican.

La libertad sexual es la individualización a la materia sexual del género más amplio del derecho de autodeterminación que toda persona ejerce en las distintas esferas de su vida.

Así lo ha entendido la Primera Sala de esta Suprema Corte en diversos criterios jurisprudenciales, de los cuales, a guisa de ejemplo, se citan los siguientes:

"VIOLACION IMPROPIA, BIEN JURIDICO TUTELADO NO DISPONIBLE EN EL DELITO DE. Es irrelevante, tratándose del delito de violación impropia, que el pasivo prestara o no su consentimiento para realizar el acto carnal, pues tratándose de menores de doce años, la ley penal estima que el bien jurídico tutelado en él, no es disponible, en atención a que la falta de desarrollo físico y mental de la víctima impide se conduzca con libre albedrío respecto a su conducta sexual."(463)

"VIOLACION IMPROPIA. IRRELEVANCIA DE LA EXISTENCIA O NO DEL CONSENTIMIENTO DE LA MENOR. Aun en el supuesto de que la ofendida hubiera otorgado su consentimiento para realizar el acto sexual, si por su minoría de edad, entre nueve y once años, no estaba en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales, al determinarlo así la responsable no viola garantía alguna en perjuicio del acusado."(464)

"VIOLACIÓN ENTRE CÓNYUGES, DELITO DE. La institución del matrimonio tiene entre sus finalidades, la procreación de la especie, en virtud de lo cual, los cónyuges deben prestarse a la relación carnal, que como consecuencia lógica sólo concibe la práctica de la cópula normal; de tal manera que si el cónyuge la impusiera de manera anormal y violentamente, lesionaría la moral y la libertad sexual de su pareja, que en ningún momento consintió tales prácticas, y por ende, se configurará el delito de violación."(465)

"VIOLACIÓN. SE INTEGRA ESE DELITO AUN CUANDO ENTRE EL ACTIVO Y PASIVO EXISTA EL VÍNCULO MATRIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). En términos del primer párrafo del artículo 267 del Código para la Defensa Social del Estado de Puebla, el delito de violación requiere para su integración: 1. tener cópula con una persona sea cual fuere su sexo, y 2. obtener dicho ayuntamiento carnal por medio de la violencia física o moral. El bien jurídico tutelado por el tipo penal de mérito es la libertad sexual, que reconoce en el ser humano, su derecho a la autodeterminación sexual. Ahora bien, el tipo penal del delito de violación contenido en la legislación referida, no establece para su integración excepción con relación a la calidad de los sujetos, como pudiera ser la existencia de algún vínculo o relación entre ellos, pues sólo requiere la actualización de violencia física o moral para la realización de la cópula; por tanto, debe concluirse que cuando uno de los cónyuges obtiene la cópula por medios violentos -sean éstos físicos y/o morales-, queda debidamente integrado el delito de violación, sin importar la existencia del vínculo matrimonial."(466)

La autodeterminación de la mujer en esta materia encuentra protección internacional específicamente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, que entre otras cuestiones establece: