DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

El Artículo De La Convención Dispone Que

"Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

"128. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. De conformidad con el artículo 27.2 de la convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados partes.

"129. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo. El objeto y propósito de la convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile).

"130. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.

"131. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus Fuerzas Armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones."(427)

Así, se advierte que es compleja la obligación del Estado en cuanto a la protección del derecho a la vida de sus habitantes, pues la trasgresión a ese derecho no solamente se limita a la privación (arbitraria) de la vida, que se traduce en una obligación negativa: que no se prive de la vida; también existe trasgresión cuando el Estado se abstiene de adoptar medidas positivas para preservar ese derecho, tanto en el ámbito legislativo, judicial y administrativo, como para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte Europea de Derechos Humanos al señalar que la protección del derecho a la vida contempla no sólo la privación arbitraria de la misma, sino también la adopción de medidas apropiadas en favor de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción para salvaguardar sus vidas, en relación a la prevención, persecución y castigo de agresiones a ese derecho, lo cual también es extensivo a los actos criminales que importen peligro a la vida de un individuo, provenientes de otro.(428)

Además, la Corte Europea en el caso Mahmut Kaya vs. Turquía(429) determinó que para proteger el derecho a la vida, el Estado tiene la obligación positiva en circunstancias determinadas de adoptar medidas preventivas de carácter práctico para proteger al individuo cuya vida esté amenazada por los actos criminales de otro.

Al respecto, ha señalado que las autoridades tienen la obligación de hacer todo lo que razonablemente se puede esperar de ellos para evitar dicho riesgo que se actualiza cuando las autoridades sabían o deberían saber que uno o varios individuos estaban amenazados de modo real e inmediato. De lo contrario, se estaría conculcando el derecho aquí mencionado. (430)

En adición a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado respecto a los familiares de las personas presuntamente desaparecidas y/o privadas de la vida, ya que dichos acontecimientos tienen como consecuencia directa la violación a su derecho de integridad física, psíquica y moral, pues la muerte o desaparición de sus familiares les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta cuando no ha sido establecida la verdad de los hechos y como un efecto de la impunidad parcial.(431)

Por lo anterior, la Corte Interamericana ha estimado que los familiares inmediatos individualizados en este proceso deben ser considerados a su vez como víctimas de la violación al derecho a su integridad física y por consiguiente merecedoras de la reparación en el daño.

Ahora bien, en los hechos investigados, los jóvenes ********** (menor de edad) y ********** perdieron la vida.

La información recabada por la Comisión Investigadora, en ninguno de estos dos casos, permite establecer contundentemente que haya sido un agente de la policía quién materialmente privara de la vida a los jóvenes.

Sin embargo, en lo que no hay duda -y eso es lo relevante- es que estos decesos ocurrieron en el marco de los eventos y operativos de policía de cuenta, más precisamente en el marco de enfrentamientos, de confrontación abierta entre civiles y policías, que -por motivos ya explicados- se caracterizaron por ser ejecutados en modos injustificables, y que permiten sostener que el derecho a la vida de estos jóvenes fue quebrantado por la autoridad en estos hechos.