DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

El Primer Caso Mencionado Es El Del Detenido De Nombre

El agente del Ministerio Público adscrito a la mesa II de detenidos en Toluca, Estado de México, decretó detención a ********** por el delito de secuestro equiparado, en la averiguación previa **********, pero a pesar de que debió ejercer acción penal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a ésta, u ordenar la inmediata libertad del detenido, hizo esto último hasta que habían pasado ochenta y cuatro horas cuarenta y cinco minutos.

Así es, entre las 106 personas que fueron detenidas y puestas a disposición del Ministerio Público el cuatro de mayo de dos mil seis (iniciándose la averiguación previa **********, en la que se les decretó detención a las once horas con treinta minutos por el delito de secuestro equiparado), estaba **********, quien al igual que los demás, quedó recluido en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Almoloya de Juárez, Estado de México, según oficio que el director de ese centro carcelario recibió a las 11:50 horas de ese mismo día.

En la citada indagatoria, el día cinco de mayo de dos mil seis, el fiscal que conocía de ella dictó diverso acuerdo de detención respecto a noventa y ocho de las ciento seis personas (ahora por los delitos de secuestro equiparado y de ataques a las vías de comunicación); además, en la diversa averiguación previa **********, a la que se acumularon las de números ********** y **********, en la misma fecha, se decretó la detención de esos noventa y ocho asegurados, y noventa y uno más, por el delito de delincuencia organizada, indicándose que se duplicaría el plazo de la retención, pero entre esos indiciados no se mencionó a **********.

En otro acuerdo dictado en la misma fecha por el fiscal investigador, se ordenó la libertad de 10 de los inculpados por el delito de secuestro equiparado, y de otros 80 por el de ataques a las vías de comunicación.

El seis de mayo de dos mil seis, el agente del Ministerio Público adscrito al primer turno de la agencia modelo en Toluca, decretó la libertad, bajo las reservas de ley de los restantes 99 asegurados, por la comisión de los delitos de secuestro equiparado y de ataques a las vías de comunicación.

Entre todos esos acuerdos que involucran a ciento ochenta y nueve inculpados, tampoco se mencionó a **********, quien, por tanto, continuó detenido por el delito de secuestro equiparado.

El siete de mayo de dos mil seis, el representante social ejerció acción penal contra los ciento ochenta y nueve inculpados por los delitos por los que aún se encontraban retenidos, y dado que duplicó el plazo de su retención por el ilícito de delincuencia organizada, así los consignó al juzgado penal, pero en cuanto a los delitos por los que había decretado su libertad bajo las reservas de ley, solicitó orden de aprehensión; sin embargo, entre los inculpados consignados tampoco mencionó a **********.

El ocho de mayo de dos mil seis, el agente del Ministerio Público hizo constar que a las 00:20 horas de ese día recibió llamada telefónica de la subdirectora de Control de Procesos, indicándole que aún estaba pendiente de resolver la situación jurídica de **********, por lo que inmediatamente ordenó su libertad con las reservas de ley, la que se concretó, según **********, a las 00:35 horas del mismo día, aunque después el propio fiscal ejerció acción penal en su contra por los delitos de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, secuestro equiparado y delincuencia organizada, solicitando la respectiva orden de aprehensión.

Como se advierte, al citado detenido sólo se le decretó detención a las once horas con treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil seis en la averiguación previa **********, por el delito de secuestro equiparado, y que debió consignársele dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a ese momento u ordenarse su inmediata libertad. No obstante, sin resolución de por medio, permaneció recluido hasta el día ocho siguiente; es evidente que estuvo retenido por más de las cuarenta y ocho horas que como regla general establece la ley.

Esto podría involucrar al agente del Ministerio Público adscrito al primer turno de la agencia modelo en Toluca, que de acuerdo con lo expuesto, omitió ejercer acción penal contra ********** por el delito de secuestro equiparado dentro del término legal; a la defensora de oficio adscrita al Instituto de la Defensoría de Oficio del Gobierno del Estado de México, que en la averiguación previa asumió la defensa de **********, pero no denunció la irregularidad antes destacada (el cuatro de mayo de dos mil seis, ********** y otros indiciados nombraron como defensora de oficio en la averiguación previa a la licenciada **********, quien aceptó y protestó el cargo conferido), y al director del Centro de Readaptación Social Santiaguito de Almoloya de Juárez, México, por no atender la situación irregular en que ********** estuvo al permanecer recluido por más de cuarenta y ocho horas sin que hubiese alguna causa legal que justificara que continuara privado de su libertad.

Por otra parte, el 4 de mayo fueron detenidos cinco extranjeros que, según se pudo advertir en la indagatoria, estuvieron retenidos, luego de un tiempo, de manera injustificada en el Centro Preventivo y de Readaptación Social Santiaguito, de Almoloya de Juárez, Estado de México, desde las 23:55 horas del cuatro de mayo de dos mil seis, hasta las 2:28 horas del día cinco siguiente, en que fueron puestos a disposición del delegado regional del Instituto Nacional de Migración en el Estado de México, con sede en Toluca.

A estos cinco extranjeros se les instruyó la averiguación previa número **********, por el delito de secuestro equiparado, quedando detenidos en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Almoloya de Juárez, Estado de México. Sin embargo, el agente del Ministerio Público de Toluca ese mismo día decretó la libertad inmediata de los citados extranjeros por estimar que su conducta no encuadraba en alguna "descripción típica"; giró las boletas respectivas al director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Almoloya de Juárez, Estado de México, en donde materialmente estaban retenidos, haciendo hincapié en que ello procedía siempre y cuando no existiere requerimiento respecto a ellos por algún Juez y autoridad migratoria.

Las citadas boletas se recibieron en el centro carcelario a las 23:55 horas, y a pesar de que hasta ese momento no había requerimiento de algún Juez o autoridad migratoria respecto a los extranjeros, el director del Centro Preventivo y de Readaptación Social Santiaguito, de Almoloya de Juárez, Estado de México, los retuvo hasta las 2:28 horas del cinco de mayo siguiente, los puso a disposición del delegado regional del Instituto Nacional de Migración en el Estado de México, con sede en Toluca. A la postre, fueron expulsados del país por esta autoridad.

Por un lado, su recuperación de libertad no fue inmediata (aunque se entiende en el contexto de las tareas que implica su localización en el interior del penal y los actos preparatorios administrativos propios de una salida) y, he aquí el quid, es que, según informó la Comisión Investigadora, sin requerimiento de autoridad migratoria de por medio, no se explica por qué luego de que se estableció que no se les seguiría proceso penal, fueron puestos a disposición de la autoridad migratoria, lo que además consumó en su perjuicio su expulsión del país.

Estos hechos llevaron a que las autoridades competentes investigaran la conducta del director del centro de reclusión y, según resultó, no se le encontró responsable.(484)