DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

La Observación General Del Artículo Recién Citado Establece

"1. En el artículo 17 se prevé el derecho de toda persona a ser protegida respecto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, así como de ataques ilegales a su honra y reputación. A juicio del comité, este derecho debe estar garantizado respecto de todas esas injerencias y ataques, provengan de las autoridades estatales o de personas físicas o jurídicas. Las obligaciones impuestas por este artículo exigen que el Estado adopte medidas legislativas y de otra índole para hacer efectivas la prohibición de esas injerencias y ataques y la protección de este derecho.

"...

"3. El término 'ilegales' significa que no puede producirse injerencia alguna, salvo en los casos previstos por la ley. La injerencia autorizada por los Estados sólo puede tener lugar en virtud de la ley, que a su vez debe conformarse a las disposiciones, propósitos y objetivos del pacto.

"4. La expresión 'injerencias arbitrarias' atañe también a la protección del derecho previsto en el artículo 17. A juicio del comité, la expresión 'injerencias arbitrarias' puede hacerse extensiva también a las injerencias previstas en la ley. Con la introducción del concepto de arbitrariedad se pretende garantizar que incluso cualquier injerencia prevista en la ley esté en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del pacto y sea, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso.

"5. ... El término 'home' en inglés, 'manzel' en árabe, 'zhùzhái' en chino, 'domicile' en francés, 'zhilishche' en ruso y 'domicilio' en español, que se emplea en el artículo 17 del pacto, ha de entenderse en su acepción de lugar donde una persona reside o ejerce su ocupación habitual. ...

"...

"7. Como todas las personas viven en sociedad, la protección de la vida privada es por necesidad relativa. Sin embargo, las autoridades públicas competentes sólo deben pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte indispensable para los intereses de la sociedad en el sentido que tienen con arreglo al pacto. En consecuencia, el comité recomienda que los Estados señalen en sus informes las leyes y reglamentos que regulan las injerencias autorizadas en la vida privada.

"8. Incluso con respecto a las injerencias que sean conformes al pacto, en la legislación pertinente se deben especificar con detalle las circunstancias precisas en que podrán autorizarse esas injerencias. La decisión correspondiente competerá sólo a la autoridad designada por la ley a ese efecto, que dará la autorización necesaria tras examinar cada caso en particular. El cumplimiento del artículo 17 exige que la integridad y el carácter confidencial de la correspondencia estén protegidos de jure y de facto. La correspondencia debe ser entregada al destinatario sin ser interceptada ni abierta o leída de otro modo. Debe prohibirse la vigilancia, por medios electrónicos o de otra índole, la intervención de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo, así como la intervención y grabación de conversaciones. Los registros en el domicilio de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un hostigamiento. Por lo que respecta al registro personal y corporal, deben tomarse medidas eficaces para garantizar que esos registros se lleven a cabo de manera compatible con la dignidad de la persona registrada. Las personas sometidas a registro corporal por funcionarios del Estado o por personal médico que actúe a instancias del Estado serán examinadas sólo por personas de su mismo sexo. ..."

Como se ve, el derecho a la inviolabilidad del domicilio defiende a las personas de cualquier injerencia arbitraria e ilegal en su domicilio.

Ahora bien, en los hechos de cuenta, quedó evidenciado que muchas de las personas fueron detenidas en el interior de domicilios particulares. En lo que a esto atañe, este tribunal, en vista de que las autoridades explicaron que esas detenciones se realizaron en el interior de domicilios en condiciones de flagrancia delictuosa de quienes ahí se refugiaban, y al margen de si estas explicaciones resultan justificativas o no de tales conductas, lo cierto es que, por disposición del artículo 16 constitucional, que además es reiterada en los códigos adjetivos penales,(481) la legalidad de las detenciones corresponde calificarla al Ministerio Público y/o al Juez ante quien, en su caso, se consigne al detenido. Y, como marca la regla 21 del Acuerdo General Número 16/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establecen las reglas a que deberán sujetarse las Comisiones de Investigación que se formen con motivo del ejercicio de la facultad consignada en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(482) no procede que el tribunal califique la legalidad de esas actuaciones, lo que indirectamente se haría si aquí se calificara la legalidad de la incursión a esos domicilios con objeto de efectuar tales detenciones.

Por otra parte, siguiendo con las violaciones al derecho a la inviolabilidad del domicilio, se tiene también que quedó evidenciado que el 4 de mayo la policía cateó diversos domicilios sin que mediara orden judicial para ello y sin que con tales actos realizara detenciones por flagrancia. Estos cateos, por la ubicación en el poblado en que se realizaron, difícilmente podrían justificarse, como se ha pretendido por la policía, bajo el argumento de flagrancia o para proteger a los moradores de tales domicilios por la incursión en ellos de manifestantes violentos que huían de la policía esa mañana. Mediaba una distancia considerable entre el lugar donde se enfrentaban los policías con los manifestantes y los domicilios cateados que no podría hacer atendible esa versión. Consta incluso que se cateó el domicilio de Ignacio del Valle esa mañana, siendo que dicho líder social había sido detenido desde el día previo; la flagrancia, al menos por conductas de esta persona, no podría justificar el cateo aludido.

Al expresar la consideración recién apuntada, debe señalarse también que, conforme marca la jurisprudencia de la Primera Sala de este tribunal, la eficacia probatoria en juicio de pruebas recabadas a través de la intromisión a un domicilio particular sin orden de cateo de por medio, conforme al criterio reciente de la Primera Sala de este Tribunal en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2007, de rubro: "INTROMISIÓN DE LA AUTORIDAD EN UN DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL. EFICIACIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, CUANDO ES MOTIVADA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN FLAGRANCIA.", deviene en una cuestión que sólo debe valorarse a la luz del contexto fáctico muy particular de los hechos, así como a la luz del delito por el cual se realiza la captura, y que se valora en el caso de cada detenido en lo individual. La tesis invocada, textualmente dice: