DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

Falta De Veracidad En Los Partes Policiales

La indagatoria dejó en claro que varios policías hicieron imputaciones que no corresponden a la realidad de los hechos, contra algunos detenidos, particularmente de los detenidos el 3 de mayo. Estas imputaciones fueron de trascendencia, pues tanto la autoridad investigadora como la judicial del fuero común las tomaron en cuenta para ejercer acción penal en su contra y sujetarlos a proceso, respectivamente; y, en lo que aquí respecta, ponen en evidencia aún más la arbitrariedad con que se manejaron las detenciones y la ligereza con que se acusó a los detenidos.

En efecto, el tres de mayo de dos mil seis, **********, oficial de la Policía Estatal adscrito a la Subdirección Operativa Regional Volcanes, comisionado como apoyo en el conflicto del bloqueo realizado en la carretera Lechería-Texcoco, presentó ante el Ministerio Público de Texcoco a catorce personas detenidas en ese bloqueo a las 13:30 horas, mencionando entre ellas a **********; los agentes de policía estatales ********** y ********** declararon en términos similares.

********** contradijo esa versión pues apuntó que lo detuvieron entre las 17:00 y 18:00 horas, no a las 13:30 horas; en el interior del mercado Belisario Domínguez, concretamente en el negocio que tiene ahí, no en la carretera Lechería-Texcoco; y que lo privaron de la libertad junto con su hermano ********** y no con trece diversas personas.

Por otra parte, los agentes estatales **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** afirmaron que ********** y **********, junto con ochenta y dos personas más, fueron asegurados el tres de mayo de dos mil seis, aproximadamente a las 15:00 horas, en una casa ubicada en la calle Manuel González de Texcoco, y que esas mismas personas a las 11:00 horas de esa fecha, bloquearon por completo la carretera federal Lechería-Texcoco.

Sin embargo, ********** y ********** también contradijeron lo relatado por los nombrados elementos policiales al manifestar, en la causa penal ********** del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Toluca (actualmente ********** radicada en el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Texcoco), que fueron capturados entre las 17:00 y 18:00 horas (no a las 13:30 horas); por lo que respecta a **********, en el interior del mercado Belisario Domínguez, y en cuanto a ********** afuera de ese mercado (no en la casa de la calle Manuel González de Texcoco), y que fueron asegurados junto con su hermano ********** (y no con ochenta y dos personas más).

La Comisión Investigadora se allegó el vídeo DVD remitido por Televisión Azteca, identificado con las leyendas "Material sin editar", "TV Azteca" y "Disco 2", donde en el minuto 15:33 de grabación se aprecian imágenes del momento en que diversos policías sacan a dos personas del sexo masculino de entre los pasillos de puestos fijos del mercado Belisario Domínguez de Texcoco; también en los minutos 15:17 y 16:33, se observa que algunos de esos policías llevan escudos con las leyendas "Policía" y "Municipio de Texcoco".

Asimismo, en el informe rendido por el comandante **********, director general de Seguridad Pública Municipal de Texcoco, Estado de México, mediante oficio 1.8.8/DGSP/AD/2071/2007, de once de mayo de dos mil siete, se señala que a las 17:37 horas se aseguró a dos personas del conflicto por "P30" (clave que utiliza esa corporación policial para identificar a sus elementos), sin que conste dato de que fueron puestos a disposición de alguna autoridad.

El vídeo y oficio destacados apoyan lo dicho por **********, ********** y ********** de apellidos **********, de que se les detuvo entre las cinco y seis de la tarde en el mercado Belisario Domínguez a los tres juntos.

Además, en la causa penal ********** (ahora **********del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Texcoco), la defensa de ********** y ********** de apellidos **********, exhibió dos discos en formato DVD con imágenes de los hechos relativos al día tres de mayo de dos mil seis, que contienen imágenes en vídeo semejantes a las descritas del enviado por Televisión Azteca.

Igualmente, obra opinión pericial mediante la cual se identifica a ********** como quien en el vídeo, que obra como anexo "DVD 25 vídeo 2", aparece detenido por policías municipales de Texcoco, y que fue entrevistado por la Comisión Investigadora el once de julio de dos mil siete.

Por otra parte, también se advirtió que el dicho de los policías también trascendió en el proceso penal al que se sujetó a otros detenidos, y esas afirmaciones no tenían correspondencia con la realidad, como después ellos mismos manifestaron.(487)

En efecto, a los detenidos el 3 de mayo en el inmueble particular de Texcoco se les instruyó la averiguación previa **********, imputándoseles el delito de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, con base en que algunos policías(488) les atribuyeron que el tres de mayo de dos mil seis, estuvieron en la casa ubicada en la calle Manuel González de la población de Texcoco, Estado de México, pero también participaron en un enfrentamiento con policías municipales, estatales y federales para evitar la reubicación de ocho floristas en esa ciudad, y además, aproximadamente a las once de la mañana estuvieron en el bloqueo de la autopista Lechería-Texcoco, a la altura del kilómetro 24 (aproximadamente a 5 kilómetros de distancia del citado domicilio).

Ese señalamiento sirvió de sustento para que, en su momento, el agente del Ministerio Público adscrito a la agencia modelo del Departamento de Averiguaciones Previas "A" de Toluca, quien siguió conociendo de los hechos, el siete de mayo de dos mil seis ejerciera acción penal en su contra por el delito de ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, formándose el proceso penal **********, del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Toluca, cuyo titular se declaró legalmente incompetente y lo remitió al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Texcoco, donde se radicó con el número **********.

No obstante, de las declaraciones iniciales de los elementos policiales se obtiene que los detenidos en el lapso de las 7:50 horas hasta aproximadamente las 17:30 horas del tres de mayo de dos mil seis, que permanecieron encerrados en la casa ubicada en la calle Manuel González de la población de Texcoco, Estado de México, no pudieron participar, como también se afirma, aproximadamente a las once horas de esa fecha, en el bloqueo de la carretera Texcoco-Lechería, a la altura del poblado de San Salvador Atenco, aproximadamente a 5 kilómetros de distancia.

Lo anterior fue reconocido por los agentes policiales tanto durante el trámite de la causa penal **********, ya citada, como en entrevistas que éstos y hasta otros agentes de seguridad estatal que los apoyaron sostuvieron ante esta Comisión Investigadora, retractándose así de su declaración inicial.

Debe destacarse que de las ochenta personas detenidas, treinta y siete están completamente libres: dos porque interpusieron recurso de apelación contra la formal prisión y la resolución de alzada se emitió en su favor, y los treinta y cinco restantes, porque vía juicio de garantías atacaron también la formal prisión y se les concedió el amparo; tanto el tribunal de apelación como el Juez de Distrito que concedió la protección constitucional a los quejosos, llegaron a conclusión similar a la aquí señalada.

Con base en estos elementos, se ha podido advertir que los dichos de los policías referidos no corresponden a la realidad de las cosas; lo que, como se dijo, resulta de trascendencia, pues es con base en esos dichos que las autoridades ministeriales y judiciales toman sus correspondientes determinaciones. Sin duda, es posible que esto haya derivado de la confusión connatural en hechos como el de la especie, pero ello no obsta para que, advertido lo anterior, se haya remediado de alguna manera.

Cabe agregar que nada de lo anterior prejuzga acerca de la responsabilidad penal que pudiera derivarles a quienes fueron así acusados por hechos delictuosos vinculados o no con esta indagatoria.