DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

Los Estados Partes Reconocerán A La Mujer La Igualdad Con El Hombre Ante La Ley

La no discriminación por género es una auténtica garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato igual a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, sin hacer distinciones por motivos de género o de cualquier otra índole, salvo aquellas que, precisamente, sean tendentes a lograr esa igualdad.

En el caso de la mujer, ello se traduce en que, respecto al hombre, no puede ser injustificadamente tratada de una manera distinta obstaculizándosele el goce de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer sus libertades.

En la especie, en razón de lo apuntado en el considerando octavo (agresiones sexuales), es claro que estos derechos, amén de que no se puedan acreditar todos los casos denunciados y de que no se hayan identificado aún a los responsables, fueron violentados en perjuicio de algunas de las detenidas, pues las acciones que de ahí se dio cuenta, sin duda violentaron su derecho a decidir sobre su sexualidad y, además, en razón de que fueron proferidas, por lo menos así se denunció, sólo a las féminas detenidas, la violación a este derecho se asocia a su vez con la violación a su derecho a la igualdad y no discriminación por género, según quedó antes explicado. Las mujeres, pues, se vieron perjudicadas por actos de violencia distintos a los de los hombres, y eso no puede sino entenderse como discriminatorio, y se traduce, a la vez, como una afectación a su dignidad humana, de mayores proporciones que las resentidas por los hombres que también fueron víctimas de abusos de los policías.

Más aún, los actos de violencia sexual contra mujeres cometidos, según indican las circunstancias, tenían como objeto intimidarlas, castigarlas, humillarlas, hacerlas sufrir por lo que, en mente de quienes se los profirieron, ellas y sus condiscípulos de causas sociales (miembros y simpatizantes del Frente de Pueblos) habían hecho, particularmente a modo de cobro vengativo por actos que habrían perpetrado contra policías en estos hechos y en otros anteriores.

Esto, como se detallará enseguida, al estudiarse el derecho a la integridad personal, se traduce también en una violación a su derecho a no ser torturadas, pues este derecho, hayan hecho lo que hayan hecho las detenidas, es de aquellos que se reconocen como derechos absolutos y que no admiten excepción, límites, suspensión ni justificación.