DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

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Veintidós de las mujeres que se dicen agredidas sexualmente, lo hicieron notar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos entre los días cinco y seis de mayo de dos mil seis,(249) salvo los casos referentes a ********** o ********** y **********.(250) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por medio de la doctora Susana Thalía Pedroza de la Llave, con fecha nueve de mayo de dos mil seis, por oficio V2/14573, hizo saber al licenciado Abel Villicaña Estrada, procurador general de Justicia del Estado de México, es decir, tres y cuatro días después de que tuvo conocimiento de que algunas mujeres detenidas manifestaron abusos sexuales.

En esta tesitura, a pesar de que desde el nueve de mayo, la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, tuvo conocimiento de esa denuncia, "por trámites administrativos", ésta se radicó hasta el once de mayo siguiente, siendo hasta el doce de mayo de dos mil seis, es decir ocho y nueve días después de los hechos, cuando el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la mesa primera de Responsabilidades, se dio a la tarea de recabar las declaraciones de las personas de sexo femenino relacionadas con los hechos.

En relación con lo anterior, es importante señalar que de las constancias analizadas, se advierte que desde el día cuatro de mayo de dos mil seis, ********** hizo saber al licenciado **********, agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, que al momento de ser detenida además de ser golpeada "fue manoseada de su cuerpo", sin que se iniciara alguna averiguación previa respecto de dicha manifestación.

Así, aunque las denuncias ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se hicieron antes, desde el día ocho de mayo de dos mil seis, empezaron a circular notas periodísticas haciendo alusión a posibles abusos sexuales cometidos en perjuicio de mujeres en los hechos acaecidos los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, en Texcoco y San Salvador Atenco, como son las publicadas en el periódico "La Jornada" con los títulos "Documenta el centro pro abuso sexual en contra de una habitante de Atenco" y "Ciudadanas españolas dan cuenta de vejaciones a manos de policías", luego, desde esa fecha, por lo menos, era un hecho notorio que algunas mujeres aseguradas se quejaban de ataques a su libertad sexual, razón por la que desde aquel momento, se estuvo en posibilidad de iniciar la averiguación correspondiente, tal y como se hizo atendiendo a las notas periodísticas del diez de mayo siguiente.

Las averiguaciones previas en comento se iniciaron pues varios días después de los hechos denunciados; retraso que, en este tipo de delitos, es lamentable por el desvanecimiento natural de las evidencias que pueden acreditarlos.

Luego de revisar las indagatorias de cuenta, la Comisión Investigadora encontró en ellas carencias probatorias que aquí se destacan, sin que esto constituya de alguna manera una calificación acerca de la legalidad de lo allí actuado. Advirtió que hubo probanzas, que consideró pertinentes y/o necesarias para esclarecer los hechos denunciados, que no fueron procuradas y que estimó habría sido conveniente realizar, agregando que correspondería a las autoridades competentes valorar si eran idóneas y si -dado el transcurso del tiempo- aún eran posibles y convenientes.

Entre otras actuaciones o diligencias, cuya práctica se sugirió en estos términos, la Comisión Investigadora apuntó las siguientes:

Carencias probatorias como éstas en las averiguaciones previas abiertas se apuntan pues las pruebas que se han recabado en esas averiguaciones hasta el momento en que da cuenta la Comisión Investigadora al Pleno evidencian muy importantes deficiencias y omisiones en que se incurrió ante las delicadas denuncias que hicieron las mujeres.

En relación con lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 108, 109 y 110 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, así como en los numerales 123, 124 y 125 del Código Federal de Procedimientos Penales, tanto a nivel federal como local, una vez que el ministerio público tiene conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, debe dictar todas las providencias que resulten necesarias para que no se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como para saber qué personas fueron testigos del hecho y, en su caso, el o los inculpados, personas que serán citadas a comparecer a efecto de que declaren sobre los hechos que se investigan. En este orden de ideas, la Comisión Investigadora advirtió:

1. Que a pesar de que se trata de un delito que debe perseguirse de oficio, tanto en el ámbito federal como estatal, las autoridades investigadoras no recabaron declaraciones de todas y cada una de las mujeres que se dicen agredidas sexualmente. Lo anterior se muestra en el siguiente cuadro:

Efectivamente, aunque la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País, ha recabado copia de diversos expedientillos formados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de los cuales se puede advertir qué mujeres diversas a las que ante ella han formulado la denuncia correspondiente, afirman haber sido agredidas sexualmente, dicha Fiscalía no recabó la declaración de todas y cada una de ellas.

Por otra parte, es de señalarse que en estas consideraciones no fue inadvertido por la Comisión Investigadora el hecho de que el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito a la mesa primera de Responsabilidades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, con fecha doce de mayo de dos mil seis, hizo constar que con motivo de la denuncia formulada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se trasladó al Centro Preventivo y de Readaptación Social "Santiaguito" y al tener conocimiento de las personas de sexo femenino que se encontraban recluidas con motivo de los operativos del tres y cuatro de mayo de ese mismo año, les hizo saber que podrían presentar su denuncia, manifestando algunas de ellas que no era su deseo declarar las agresiones que sufrieron, lo cierto es que al haber sido transportadas al penal en el mismo autobús en que viajaron algunas de las que afirman haber sido atacadas en él, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 110 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en tanto que podrían llegar a tener conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delitos relacionados con ataques a la libertad sexual que refieren sus compañeras.

2. Como se tiene conocimiento acerca de quiénes son las demás personas aseguradas que viajaron en los autobuses de traslado en que algunas mujeres afirman haber sido agredidas sexualmente, resultaría muy conveniente recabar la declaración de todas ellas.

De las constancias que integran la averiguación previa **********, se advierte que se han recabado declaraciones de algunos detenidos en los operativos policiales mencionados; sin embargo, esas declaraciones están encaminadas a la línea de investigación referente al abuso de autoridad y no propiamente a la de los abusos sexuales. Habría sido pertinente que se recabara la declaración de todos los detenidos, que por haber sido trasladados al penal en los mismos autobuses de las que se dicen agredidas, podrían tener conocimiento de los hechos presuntamente delictivos.

3. También se podrían obtener datos relevantes de las declaraciones de los elementos policiales que se encargaron del traslado de las mujeres; ya que si bien en alguna de las averiguaciones abiertas ya se ha citado a algunos, no se ha declarado a la totalidad.

En efecto, a pesar de que muchas de las mujeres que se dicen agredidas sexualmente fueron trasladadas en el autobús 7054 del FAR VIII de Ecatepec, únicamente se ha recabado la declaración de **********, policía C, del FAR VIII de Ecatepec, Subdirección Pirámides, quien presuntamente participó en el traslado como chofer, pero al resto de los servidores públicos encargados de ese traslado, no se les ha citado.