DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

El Concepto De Reparación Tiene Sus Raíces En Un Principio De Obligación Y No Es Un Pago Ex Gratia

Los procedimientos a implementarse a efecto de las reparaciones deben respetar los derechos y garantías establecidas en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana.

Deberán garantizar igualmente estándares mínimos de respeto al acceso a la justicia del derecho al debido proceso, ser accesibles, flexibles, transparentes y públicos salvo aquella información que pueda poner en riesgo a las víctimas.

Además, para el caso colombiano, en razón especialmente de las características de los hechos a repararse y a la condición de numerosas víctimas del conflicto colombiano, la Comisión Interamericana consideró que debería procurarse un sistema amplio en materia probatoria en el cual el Estado cumpla un rol activo en la producción y la recolección de información relevante para fiscalizar la veracidad de los hechos denunciados.

En este sentido, consideró que debería contemplarse la posibilidad de acudir a pruebas de indicios, al testimonio de las propias víctimas y sus familiares, acompañarse los hechos individuales con información del contexto social y los patrones de violaciones y hechos acreditados en casos tramitados ante órganos jurisdiccionales. Inclusive, consideró "adecuado" que el Estado brinde un servicio accesible y comprensivo de asistencia jurídica gratuita a favor de las víctimas a efecto de obtener las reparaciones; y se habló de establecer una estrategia activa por parte del Estado de difusión y llegada a las víctimas para hacerles saber su derecho a ser reparados y las alternativas de reparación que les asisten.

Estos criterios, si bien no son vinculatorios, se insiste, son orientadores acerca de cómo éste organismo interamericano actualmente entiende el derecho a la reparación y es en este tenor que aquí se invoca.

Atenco, como se ha dicho, es un caso en el que hubo violaciones graves a derechos humanos y, en esa virtud y medida, se inscribe en el derecho de reparaciones que tutelan el derecho humanitario interamericano.

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Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación si bien ha establecido a través de sus criterios jurisprudenciales y el acuerdo general citado, cuáles son los alcances de la investigación que se lleve a cabo en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal, dentro de los que no se comprende la determinación de reparaciones por violaciones a derechos fundamentales, se reitera, no soslaya que existe la obligación a cargo del Estado mexicano de hacer justicia y reparar el daño a aquellas personas que hayan sido agraviadas como resultado de la actuación de sus agentes.

Más aún, pone énfasis en que, conforme se ha obligado convencionalmente, el Estado tiene un deber de reparar; que lo que dé o haga en reparación, no es una concesión graciosa (ex gratia), sino el cumplimiento de una obligación humanitaria; que le corresponde asumir un papel activo en que las violaciones sean reparadas, y no descansar en la iniciativa de los particulares su cumplimiento de estos deberes ni estar sólo a la espera de que le sean solicitadas las reparaciones.

Así se desprende tanto de los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país como de los criterios de los organismos internacionales aludidos con anterioridad, los cuales se manifiestan claramente en el sentido de que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido; además de que tal reparación se encuentra dentro, tanto de los alcances de la obligación que tiene el Estado de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos en su territorio, como de asumir las consecuencias que su actuación, intencional o no intencionalmente, ha generado.

En este orden de ideas, no sobra agregar que tampoco pasa desapercibido para este Máximo Tribunal que se han realizado ciertos esfuerzos orientados en el sentido antedicho, particularmente derivados de la "Recomendación sobre el caso de los hechos de violencia suscitados los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México" (38/2006) formulada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dirigida a los titulares de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, del Gobierno Constitucional del Estado de México y del Instituto Nacional de Migración relativas, entre otras cuestiones, a iniciar procedimientos administrativos de responsabilidad, medidas preventivas y correctivas de conductas que vulneren derechos humanos, y en materia de la reparación del daño o indemnización que proceda.

En efecto, en esta recomendación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sugirió, por mencionar algunos, que se realizaran los trámites necesarios para que de inmediato se efectuara el pago de la reparación del daño o indemnización que procediese conforme a derecho a los familiares de las personas que perdieron la vida durante los multirreferidos sucesos acontecidos en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco o que se proporcionara apoyo médico especializado, seguimiento y tratamiento de rehabilitación a las personas detenidas que resultaron heridas, además de las medidas disciplinarias y ante la autoridad ministerial a que hubiese lugar, de capacitación de personal, etcétera. Sugerencias que fueron procesadas por distintas autoridades y que en el caso del Gobierno del Estado de México, a consideración de la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la actuación que desplegó para atenderlas fue "aceptada, con pruebas de cumplimiento total".(566)

Sin embargo, por las razones antes dichas, en vista de la situación hasta la fecha prevaleciente -en lo que no se reparan muchos daños, ni reprimen los abusos, ni subsanan omisiones- es que a pesar de que este propio tribunal consideró que esta facultad no comprende el aspecto de reparaciones (al emitir el acuerdo plenario citado), y acordó no incursionar en la especie en ello, ha considerado conveniente dejar asentado que el Estado ha asumido convencionalmente un deber de reparar este tipo de violaciones, y que el que no se establezcan en este dictamen acciones en tal sentido, de ninguna manera soslaya que existe esta importante obligación, cuya observancia es, a su vez, un derecho que asiste a las víctimas. Como tampoco soslaya que algunas de las autoridades aquí involucradas, que no todas, han realizado acciones tendentes a cumplir con este deber.

CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO. Principios constitucionales acerca del uso de la fuerza pública y omisiones en la materia.

La regla 24 del Acuerdo Plenario reglamentario de esta facultad de investigación señala que entre los contenidos del dictamen con que culmina una investigación de esta especie, estarán aquellos que "el Ministro o Ministros dictaminadores consideren necesarios".(567) Más aún, como máximo intérprete constitucional y como intérprete de estas reglas, el propio órgano colegiado en Pleno puede decidir incluir en el documento final (con el que culmina una investigación constitucional) otros elementos que estime conveniente o necesario dejar plasmados.

En la especie, luego de agotada la valoración del presente caso, este tribunal considera que es conveniente, por un lado, enfatizar cuestiones que en el curso de sus trabajos fueron realizadas y, por otro lado, señalar omisiones importantes advertidas, pues son aspectos que, más allá de Atenco, se inscriben en un renglón sensible de los derechos humanos, que dada su vocación constitucional de tutelarlos, no puede dejar de hacer notar.