DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

La Lesión Fatal Sufrida Por El Joven

En los hechos de cuenta, también resultó fatalmente herido el joven de veinte años de edad, **********, como en su momento fue explicado (evento 9).

Durante los enfrentamientos suscitados la mañana del 4 de mayo, el joven resultó gravemente herido y, como consecuencia de ello, semanas después, el siete de junio del mismo año, como ya se señaló, falleció en el hospital en que estaba siendo atendido.

De modo similar a lo sucedido con el deceso del menor antes referido, el material probatorio del que se allegó la Comisión Investigadora acerca de éste, no permite establecer con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se profirió la lesión mortal. Con base en lo hallado, se puede señalar:

La mañana del 4 de mayo, el occiso y su padre estaban en las inmediaciones de la plaza central de Atenco, cuando la policía inicia el operativo en la carretera tras el cual inició el avance hacia el poblado. Fue alrededor de esos momentos cuando ********** resultó herido.(449) **********, padre de la víctima y la víctima habían acudido al llamado de apoyo que a favor de los atenquenses el 3 de mayo convocó el "sub comandante Marcos",(450) según dijo el padre, él había sido comisionado por el Sindicato de la Universidad Nacional Autónoma de México, como observador de los hechos que ahí acontecían.(451)

Después de ser lesionado, ********** fue trasladado a un domicilio particular -en el que se resguardaron otras personas- donde permaneció por espacio de alrededor de 11 horas, con las precarias atenciones que se le pudieron dar en el interior del domicilio (una venda en la cabeza).(452)

Su padre explicó que,(453) ante el operativo policial que se ejecutaba en el exterior, no era factible para ellos salir para procurarle atención médica; la prensa escrita lo citó diciendo "Preferí que mi hijo muriera en mis brazos y no salir, de lo contrario, hubiera muerto con la policía";(454) y que, cuando desde el interior del inmueble procuraron vía telefónica una ambulancia que lo trasladara a otra parte, ello no fue posible lograrlo e incluso que, el padre manifestó saber que cuando una intentó entrar al poblado esto no fue posible por el cerco policial.

Fue hasta entrada la tarde de ese mismo día que ********** fue trasladado en un vehículo particular, en el que viajaban también reporteros;(455) traslado del que uno de éstos dio su crónica en la prensa escrita, al hospital regional general Ignacio Zaragoza, donde fue intervenido quirúrgicamente y permaneció internado hasta el dos de junio de dos mil seis.

En esta última fecha, fue trasladado al hospital regional Adolfo López Mateos del ISSSTE, hasta que el día siete de junio de dos mil seis, falleció a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico severo.

En lo que a estos hechos se refiere, ha resultado indubitable que el joven falleció y que su cuerpo fue plenamente identificado.(456) Asimismo, que el traumatismo que sufrió le generó alteraciones que lo llevaron a la muerte;(457) aun cuando no se inadvierte que esto nada dice acerca de qué habría y podría haber sucedido si el joven hubiese recibido atención médica de inmediato.

Ahora bien ¿qué fue lo que le produjo la lesión que resultó ser mortal? Los familiares y amistades del occiso declararon ante diversas instancias que fue impactado por un proyectil de gas lacrimógeno.(458)

Sin embargo, no hay certeza plena de que haya sido así. Las periciales que fueron allegadas en esta investigación no permiten establecer con certeza que, precisamente, haya sido un proyectil (cartucho o granada) de gas lacrimógeno el que alcanzó al joven; amén de que no haya duda de que fue un objeto duro, firme, que fue lanzado alcanzando alta velocidad, a grado tal de abrirle el cráneo.

En efecto, hay un dictamen inicial del 9 de mayo,(459) suscrito por una doctora de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el que se señala que el joven recibió un impacto en la cabeza de un "objeto romo a alta velocidad"; mas quien lo suscribe no señala en qué se sustenta para sostener tal afirmación, y como se puede apreciar del mismo informe, se trata de un perito médico de la comisión nacional que fue a practicar revisión médica exterior al joven y que incluso refiere que el joven está vendado de la cabeza (lo que además se aprecia en las fotografías anexas) y expresamente manifiesta, quien realiza el peritaje que no le retira el vendaje (para explorarlo), en razón de que fue intervenido recientemente en esa área; es decir, la perito no tuvo a la vista el exterior del cráneo del menor, ni la lesión y no conoce el objeto que se impactó en él. En este aspecto, refiere lo que los familiares le han dicho.

Lo mismo sucede con diversa "opinión técnica", suscrita por perito criminalista de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en que se afirma, sin razonamiento alguno de por medio y refiriendo como el contexto analizado (no el cuerpo del joven) sino los certificados periciales efectuados por otros peritos (que nada dijeron acerca del objeto lesionante), por un lado, como "observación" que el joven occiso fue lesionado por un "contenedor tipo granada lacrimógena", para luego concluir -con base en razones no del todo claras- que es "probable" -así dice- que el objeto que lo haya impactado podría haber sido una granada de gas lacrimógeno.(460) No es una conclusión asertiva.

Por otra parte, los dictámenes en criminalística practicados en el cuerpo aún con vida y luego sobre el cuerpo inerme del joven, así como la necropsia que se le practicó, tampoco permiten sostener que haya sido un proyectil de esa naturaleza el que le impactó el cráneo. El dictamen en criminalística efectuado sobre el cuerpo sin vida concluyó, entre otras cosas, que el objeto que causó el impacto no fue identificado y que tampoco puede identificarse la posición victima-objeto lesionante o posición victima-victimario; es decir, tampoco es concluyente en este sentido, aduciendo -en resumidas cuentas- la imposibilidad de dictaminar acerca de ello por falta de elementos y de información necesaria para tal análisis.(461)

En este orden de ideas, la información con que hasta ahora se cuenta, tanto en testimonios como en periciales, no permite afirmar con absoluta seguridad que el joven ********** perdió la vida por el impacto de una granada de gas lacrimógeno, como han aducido sus familiares, como tampoco si ésta fue lanzada por policías, y menos aún si fue intencional o accidental.

Es claro que ese día elementos de la policía lanzaron proyectiles diversos de gas lacrimógeno, y a decir de los peritos, no siempre eran utilizadas adecuadamente; y también que éstos, si bien en principio no son letales, mal manejadas pueden resultarlo.(462) Pero ni puede establecerse cuál fue el objeto, ni hay elementos que permitan establecer que sólo la policía contaba con esos cartuchos; porque, se recordará, que de ese tipo de escopetas también fue desposeída la policía; menos aún, si el daño ocasionado al joven fue intencional o doloso.

Hasta ahora, el Estado no ha dado una explicación satisfactoria, no hay una investigación efectiva, de cómo fue y en manos de quién perdió la vida el menor; que permita, según se ha dicho, establecer con plena seguridad que fue un policía quien lesionó al joven, y que el Estado habría violado su deber negativo (no matar) derivado del derecho a la vida.

Sin embargo, al igual que sucede en el caso del joven **********, en este análisis no interesa solamente saber si hubo violación al derecho a la vida en la vertiente negativa; si fue, como se ha dicho, una lesión causada por ese objeto u otro; y si fue lanzada o no por un policía. Se trata de una visión más amplia de este derecho, como imponedor de deberes y responsabilidades hacia el Estado, concretamente cuando ejerce la fuerza ya explicada.

Así, de modo similar a lo que se dijo en el caso anterior, lo que destaca es que se trata de una lesión mortal sufrida en el contexto de ilícitos ejecutados durante los operativos; en medio de un clima de agresión y defensas mutuas, que no tendría porque haberse suscitado. Y, ante ese horizonte y contexto de ilicitud en la fuerza, los riesgos que corren o, en su caso, los daños y pérdidas que resultan -en el caso, la pérdida de vidas humanas- son parte del todo, y deben ser asumidos -en esta sede- por quien lo hace y ejecuta.

Finalmente, cabe agregar que no pasa inadvertido para este Tribunal que el sufrimiento que, merced los lazos de familia y el afecto, mediara entre los fallecidos y sus seres queridos -según dicta la jurisprudencia interamericana de que se ha dado cuenta- conlleva a considerar que los familiares de los fallecidos, en razón de estos decesos, son afligidos en su derecho a la integridad personal a causa de ese sufrimiento.